SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) En su caso, opera la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, con la determinación de su traslado a otro recinto carcelario, se atentó contra su vida, derecho fundamental que es protegido por la acción de ,libertad sin necesidad de agotar otra vía; las SSCC “160/2015 y 008/2010” refieren también que, se aplica la subsidiariedad en la acción de libertad, cuando el acto denunciado implique una afectación de notoria relevancia de sentido común y a la dignidad humana; b) Dicho sentido común, no existe en la
RA Penitenciaria 124/2019, ya que la misma transgrede lo previsto en el art. 118 de la LEPS, que prohíbe las sanciones colectivas, porque la responsabilidad disciplinaria es individual; sin embargo, de la lectura de la citada Resolución, se tiene que la misma castiga a treinta y cuatro internos del penal, entre ellos su persona; también vulnera el principio de legalidad, porque indebidamente se determinó su cambió de centro penitenciario, sin que hubiese sido previamente sancionado por alguna infracción o falta disciplinaria; c) La acción de libertad correctiva, tiende a evitar que se agraven las condiciones de un privado de libertad, en el presente caso, se evidencia que su transferencia, agravó la detención preventiva que venía cumpliendo, también se transgredió lo estipulado en el art. 236.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el Juez de la causa determinará el lugar de cumplimiento de la detención; así como lo dispuesto en el art. 237 del referido cuerpo legal, en sentido de que la detención preventiva debe cumplirse en el penal del lugar donde se tramita el proceso; d) La SCP “2095/2013” establece que ante el incumplimiento de los arts. 128, 129 y 130 de la LEPS, en ningún caso se dispondrá como correctivo el cambio a otro recinto penitenciario más riguroso; reiterando que no cometió ninguna falta grave ni gravísima, por ende no fue sancionado con resolución alguna y que la decisión de trasladarlo solo agravó su situación de privado de libertad;
e) Solicitó al Juez oficios, para que los encargados del área médica, social, psicológica y legal, así como a los delegados del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz informen acerca de los supuestos antecedentes que tendría al interior del señalado Centro penitenciario; empero, hasta la interposición de esta demanda tutelar, no obtuvo una respuesta; f) No formó parte de un grupo de poder dentro del antes indicado Centro Penitenciario, tal como se afirma en la
RA Penitenciaria 124/2019, nunca tuvo vínculos con las demás personas que fueron también trasladadas, tampoco fue delegado y no existen pruebas que demuestren que haya extorsionado a otros compañeros, o atentado contra su integridad, sino al contrario cumplió con todas las reglas dentro de una pacífica convivencia;
g) El art. 48 de la LEPS que fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala que en caso de disponerse el traslado de un privado de libertad a otro centro penitenciario el Director de Régimen Penitenciario deberá poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo ello no fue cumplido; h) El 16 de agosto de 2019, cuando se encontraba en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, al sentirse indispuesto fue trasladado de emergencia a una Clínica de Viacha de ese departamento, donde fue intervenido quirúrgicamente, cursando en antecedentes las constantes solicitudes de salidas médicas que impetró por su cuadro de salud, pues todos conocían de sus problemas de salud, y que es una persona con obesidad, por lo que su permanencia en dicho recinto penitenciario pone en riesgo su vida; y, i) Con su traslado, también se rompió el vínculo familiar que sostenía con su hija, su hermana discapacitada y su padre de la tercera edad, quienes cuando podían lo visitaban en el Centro Penitenciario, su permanencia en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, vulnera su derecho a la dignidad humana, puesto que es un detenido preventivo, no condenado, y se encuentra en el referido recinto que es un centro cerrado para personas de alta peligrosidad.
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la vida, al debido proceso, presunción de inocencia, y “a la familia”; toda vez que: a) El 18 de junio de 2019 de manera violenta y sin previo aviso en cumplimiento a la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio, fue trasladado del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento del mismo departamento; determinación administrativa que contiene afirmaciones alejadas de la verdad, al margen de ser carente de fundamentación y motivación porque no se consideró que su persona no tenía otras sanciones previas a su traslado y nunca formó parte de la estructura de delegados de la “Sección Pinos”, incumpliéndose la normativa que fundamente su traslado; asimismo, la determinación asumida carece de objetividad porque no identifica a los sujetos pasivos y agrava su situación de detenido preventivo; además que, dicha Resolución no fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo de su caso dentro el plazo de cuarenta y ocho horas que señala el art. 48 de la LEPS; y b) Solicitó al Juez codemandado oficios, para que los encargados del área médica, social, psicológica y legal, así como los delegados del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, informen acerca de los supuestos antecedentes que tendría al interior del referido Centro penitenciario; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar, no obtuvo una respuesta; del mismo modo el 16 de agosto de 2019, cuando se encontraba en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, al sentirse mal fue trasladado de emergencia a una Clínica de Viacha del mismo departamento, donde fue intervenido quirúrgicamente, cursando en antecedentes las constantes solicitudes de salidas médicas que impetró por su cuadro de salud.
El accionante alega que: a) El 18 de junio de 2019 de manera violenta y sin previo aviso en cumplimiento a la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio, fue trasladado del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento; determinación administrativa que contiene afirmaciones alejadas de la verdad, al margen de ser carente de fundamentación y motivación porque no se consideró que su persona no tenía otras sanciones previas a su traslado y nunca formó parte de la estructura de delegados de la “Sección Pinos”, incumpliéndose la normativa que fundamente su traslado, asimismo la determinación asumida carece de objetividad porque no identifica a los sujetos pasivos y agrava su situación de detenido preventivo; además que dicha Resolución no fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo de su caso dentro el plazo de cuarenta y ocho horas que señala el art. 48 de la LEPS; y b) Solicitó al Juez codemandado oficios, para que los encargados del área médica, social, psicológica y legal así como los delegados del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, informen acerca de los supuestos antecedentes que tendría al interior del referido Centro penitenciario; empero, hasta la interposición de la presente demanda tutelar, no obtuvo una respuesta; del mismo modo el 16 de agosto de 2019, cuando se encontraba en el Recinto al que le fue trasladado y al sentirse mal fue trasladado de emergencia a una Clínica de Viacha del mismo departamento, donde fue intervenido quirúrgicamente, cursando en antecedentes las constantes solicitudes de salidas médicas que impetró por su cuadro de salud.
Identificado el objeto procesal que converge en dos denuncias principales vinculadas a cada autoridad demandada, es preciso realizar una contextualización de la situación fáctica, a objeto del pronunciamiento que corresponda por esta instancia constitucional, así de los antecedentes cursantes en el expediente y de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se verifica que el hoy impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, cumple la medida cautelar personal de detención preventiva que fue ordenada sea cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, causa penal que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz
(Conclusión II.1); sin embargo, a raíz de la RA Penitenciaria 124/2019, emitida el 18 de junio de 2019 por Samuel Villegas Ayala, Director General de Régimen Penitenciario, -ahora codemandado- fue trasladado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz del mismo departamento
(Conclusión II.2). Asimismo, se tiene de acuerdo a lo manifestado por ambas partes, que la citada Resolución fue notificada al Tribunal de Sentencia Penal, ahora demandado, el 25 del citado mes y año, sin que se advierta de antecedentes que el peticionante de tutela hubiese acudido ante dicha autoridad con algún reclamo sobre el traslado en sí, y más bien se tiene que presentó memoriales el 2 y 13 de agosto del indicado año a objeto de solicitar órdenes judiciales para la emisión de distintas certificaciones y transcripciones de documentos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión”
- a)
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- En cuanto a la actuación del Director General de Régimen Penitenciario y la RA Penitenciaria 124/2019 de 18 de junio.
- En cuanto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de La Capital del departamento de La Paz.
- III.5. Otras consideraciones
- b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante
- CONFIRMAR en parte