SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

CASA el Auto de Vista Nº 108/2016

En el presente caso, se advierte que el Auto Supremo 302, “…CASA el Auto de Vista Nº 108/2016…” (sic) y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia 58 pronunciada por la Jueza a quo, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por los terceros interesados, a través de la exposición de argumentos debidamente sustentados; conteniendo esa decisión objetada una estructura de forma y fondo que permite la clara comprensión de los aspectos resueltos en función a las cuestiones que fueron objeto de reclamo en el referido recurso.

En tal sentido, el fallo impugnado, realizó la contextualización de los antecedentes del caso, explicando las razones del recurso de apelación y la contestación de la parte impetrante de tutela, ingresando al análisis de fondo del recurso planteado, respecto a que si al trabajador le asistía el derecho a la reincorporación o por el contrario al producirse una renuncia voluntaria resultaría suficiente el pago efectuado por la empresa accionante y sin lugar al aludido derecho.

Posteriormente, las Exautoridades demandadas expusieron que la licitud de la prueba -carta de renuncia- se encontraba cuestionada por el trabajador, lo que correspondía a la parte impetrante de tutela demostrar que la misma obedecía a la libre voluntad del aludido, aspecto este que no se hubiera producido; de igual manera, expresaron que la referida empresa a través de su personal le obligó al prenombrado a reincorporarse a su fuente laboral sin razonar su grado de incapacidad temporal para el trabajo, desmereciendo el informe emitido por el médico especialista, hecho que consideraron como un acto de hostigamiento laboral hacía su persona conforme se tiene sentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 316 - S:SOCIAL Y ADM.II, en esa circunstancia advirtieron que no resultaría admisible la calidad de acto voluntario una renuncia concebida bajo condiciones de maltrato; asimismo, ingresaron a valorar el informe médico del Jefe Departamental de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial de la CPS del cual evidenciaron que “…‘En fecha 25/07/2011, un día antes de cumplirse la baja otorgada por el Traumatólogo, personal de la empresa, (…) le pide al trabajador alistarse para viajar de forma inmediata’ (sic), dejándose pendiente la realización del examen de egreso, aspecto por el que estimaron que correspondía aplicarse los arts. 209, 160, 107 y 106 del CSS, los cuales no fueron cumplidos por la empresa empleadora, en vista que dejaron al aludido sin una fuente laboral y le negaron la posibilidad de acceder a los servicios de salud para completar su tratamiento médico; finalmente, consideraron que si bien la reincorporación de Oscar Telmo Tórrez Parada materialmente resultaría de imposible cumplimiento por su fallecimiento no podría anularse el derecho a los sueldos devengados y otros; incumbiendo su cancelación desde el momento de su cesantía hasta el deceso del nombrado. De lo manifestado, se advierte que los demandados dictaron una respuesta clara y precisa tanto al recurso planteado como la contestación a la misma presentada por la empresa solicitante de tutela, explicando las razones de la decisión asumida; motivo por la cual, no se evidencia lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación alegada en relación al contenido del Auto Supremo 302, debiendo correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela sobre este aspecto.

Por otro lado, en esta acción de amparo constitucional la empresa accionante denuncia la lesión del debido proceso en su componente congruencia; alegando que el Auto Supremo impugnado resultaría ser incongruente al no pronunciarse con relación al memorial de contestación al recurso de casación planteado; sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como elemento del debido proceso en su vertiente externa, es concebido como la existencia de correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, estando prohibido considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo tenerse en cuenta únicamente los cuestionamientos deducidos. En el caso concreto, de acuerdo a lo explicado anteriormente, se advierte que el Auto Supremo 302 examinó la validez de la carta de renuncia presentada por el trabajador, así como se expuso si correspondía o no la reincorporación y el pago de los beneficios sociales y otros, aspectos que coinciden con los puntos observados en el memorial de contestación al recurso interpuesto, conteniendo la estructura coherente y racional entre la impugnación formulada, la respuesta y el fallo emitido siguiendo un hilo conductor racional, no evidenciándose la incongruencia externa cuestionada; razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho derecho en su componente de congruencia.

Finalmente, respecto a la supuesta lesión del derecho a la igualdad ante la ley, del contenido de la acción de amparo constitucional no se advierte la existencia de fundamentos que permitan evidenciar de forma clara cómo las Exautoridades demandadas hubieran vulnerado este derecho en la emisión del Auto Supremo cuestionado, aspectos que imposibilitan el análisis de fondo del mismo.