SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/20 de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 449 vta. a 452 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) estableció de obrados que si bien en base a la carta de renuncia suscrita por el finado Oscar Telmo Tórrez Parada se procedió al pago de finiquito; sin embargo, su valor ha sido cuestionado en su obtención de forma ilegal, por su afectación a los requisitos extrínsecos que se reclamaron para la validez de una prueba; en ese sentido, correspondía a la entidad accionante probar que esa renuncia obedecía a la libre voluntad del aludido, hecho que en el caso no sucedió; b) Se certificó que el prenombrado fue obligado a reincorporarse a su fuente laboral sin considerar su grado de incapacidad temporal para ejercer su trabajo, sustituyendo y desmereciendo la opinión del galeno especialista soslayando su salud y vida del mismo; aspecto este estimado como acto de hostigamiento laboral, conocido como moobing, psico terror laboral, acoso laboral o moral del trabajo, entre otros; c) Según se sostuvo en los Autos Supremos 243de 19 de agosto de 2005 y 316 de 20 de junio de 2006 no resulta jurídica ni moralmente admisible atribuir la calidad de acto voluntario a una renuncia admitida bajo semejantes condiciones de maltrato, siendo que el finado Oscar Telmo Tórrez Parada no fue convocado a realizar esas tareas o que habiéndose efectuado tal circunstancia, esta hubiera sido consultada y autorizada previamente por el médico tratante; al respecto, cursa el informe del Jefe Departamental de Medicina de Trabajo y Seguridad Industrial de la Caja Petrolera de Salud (CPS), señalando que un día antes de cumplirse la baja otorgada -25 de julio de 2011- por el traumatólogo, la parte empleadora le solicitó al indicado extrabajador que viaje de forma inmediata, quedando pendiente la realización del examen de egreso; d) Describió los arts. 106, 107, 160 y 209 del Código de Seguridad Social (CSS) deduciendo que las referidas normativas fueron incumplidas deliberadamente por la parte impetrante de tutela dejando en completa indefensión a Oscar Telmo Tórrez Parada, sin una fuente de trabajo, sustento económico y negándole la posibilidad de acceder a los servicios de salud para completar su tratamiento médico; e) Consideró que la reincorporación material del nombrado resultaría para la empresa solicitante de tutela de imposible cumplimiento por el deceso de este; empero, mal podría anularse el derecho sobre los sueldos devengados y otros, correspondiendo el pago de los mismos desde el momento de su injusta cesantía hasta su fallecimiento; y, f) El Auto Supremo impugnado contiene la exposición clara de las razones determinativas que lo justifican, descripción de los hechos, la fundamentación legal citando las normas sustentando la parte dispositiva, existiendo plena coherencia y concordancia en la mencionada decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- I.3.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- primero, relativo a la congruencia externa
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- CASA el Auto de Vista Nº 108/2016
- CONFIRMAR