SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-s3
Fecha: 16-Mar-2020
fundamentación y motivación
Conocidos los argumentos expuestos por los Vocales demandados a momento de confirmar la Resolución de medidas sustitutivas impugnada en apelación, este Tribunal advierte que no es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista 108/2018, respecto al análisis efectuado en lo concerniente a la imposición de la fianza económica como medida sustitutiva a la detención preventiva; más al contrario, las autoridades demandadas partiendo de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal y aplicando lo previsto por el art. 240 el CPP, razonaron que las mismas están encaminadas a asegurar la presencia de la imputada en los actos procesales, entre las que se encuentra esta medida cautelar impuesta a la impetrante de tutela por el Juez a quo bajo una ponderación, valoración y estudio de la naturaleza de los hechos objeto de investigación; además, precisaron que dicha medida sustitutiva es modificable y considerando que en materia de medidas cautelares la carga de la prueba corresponde a la parte imputada o acusada, la peticionante de tutela de considerar que no tiene la suficiente solvencia económica para empozar el monto establecido, debe acudir al Juez y solicitar la modificación de esa medida, acreditando suficientemente la incapacidad económica que alega; por lo que, la explicación otorgada a la imputada sobre las razones de la fianza económica impuesta y su persistencia en tanto no demuestre su imposibilidad de solvencia económica, revela las razones fácticas que llevaron a tomar dicha determinación, así como los criterios legales que sustentan ello y que condujeron a los Vocales demandados a desestimar el agravio expuesto y confirmar la decisión asumida por el Juez a quo, teniéndose en consecuencia por cumplida la fundamentación y motivación sobre este punto.
Por otra parte, se evidencia que tampoco existe la aducida falta de fundamentación y motivación, en el Auto de Vista 108/2018, respecto al análisis del segundo agravio expuesto por la parte apelante
-ahora accionante-; habida cuenta que, los Vocales demandados si bien no de manera ampulosa sino de forma concreta, considerando que la impetrante de tutela, reclamó que con la imposición de la detención domiciliaria se afecta su derecho al trabajo, establecieron que tal medida sustitutiva no impide de manera invariable la posibilidad de trabajo, pues de existir necesidad de permiso para realizar ello, la encausada puede y debe solicitar al Juez de la causa una salida laboral; es decir, expresaron de manera clara, concreta y en atención a los fundamentos que también fueron la base para el análisis del primer agravio, el motivo por el que no correspondía dar mérito a dicho agravio, respuesta que resulta ser suficiente, tomando en cuenta el reclamo concreto que expuso la apelante, que sumado a la forma de resolución del primer agravio devino en la declaratoria de improcedencia de la apelación incidental formulada y la consiguiente confirmación del fallo recurrido por parte de las autoridades demandadas en base a razonamientos enmarcados en los cánones normativos, quienes inclusive dada la errada perspectiva que tenía la defensa de la imputada hoy peticionante de tutela, al referir que la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, implica recuperar la libertad, pero incongruentemente la prenombrada continua recluida hasta que “pague” una fianza de imposible incumplimiento, precisaron que “…Nos dice (…) que un apersona no podría estar detenida por la situación de una fianza, estamos confundiendo la línea que ha seguido el pacto de San José de Costa Rica cuando dice no existe una detención por deudas, acá lo que se está estableciendo es el cumplimiento de una fianza a efectos de garantizar la situación procesal de una persona…” (sic); en ese marco, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso, y por ende tampoco existe una lesión vinculada al derecho a la libertad de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
En lo concerniente a la denuncia en sentido que los Vocales demandados, pese a la existencia de una Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, no determinaron la emisión de mandamiento de libertad a su favor y la consiguiente efectivización del mismo; al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, se debe precisar que la materialización de la libertad del detenido preventivo beneficiado con la cesación de dicha medida cautelar bajo el marco legal previsto por el art. 239 del CPP, no es automática y directa a sola concesión de la cesación mediante resolución fundamentada, tal como erradamente entiende la peticionante de tutela, sino que, en atención al carácter instrumental de las medidas cautelares, se encuentra condicionada al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por el Juez de la causa
-se entiende las materialmente posibles-, autoridad que antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, debe compulsar si efectivamente el o la imputada dio cabal cumplimiento a las exigencias impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva y cuando evidencie el cumplimiento de las mismas, debe conceder la libertad sin mayor trámite; en ese contexto, en la especie si bien la accionante fue beneficiada con la cesación a su detención preventiva; empero, el Juez de la causa paralelamente, además de su detención domiciliaria, le impuso otras medidas sustitutivas, entre estas, la fianza económica y el arraigo, entonces para la efectivización de la cesación de su detención preventiva previamente debe cumplir esas exigencias dispuestas por la autoridad titular de la causa, situación que claramente en el caso concreto no ocurre.
El razonamiento precedente se ve reforzado a su vez por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 242/2012 de 24 de mayo, reiterada por las SSCCPP 178/2018-S4; 0735/2018-S3, entre otras, sobre la interpretación delart. 245 del CPP, que señalan: «Conforme definió el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia contenida en la SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: "…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…”
De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: “…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…)”», entendimiento jurisprudencial que evidencia que cuando el procesado o procesada se encuentra ya con detención preventiva y por motivo de una cesación se le imponen medidas sustitutivas, es necesario el previo cumplimiento de las mismas -se reitera las materialmente posibles- como es el caso de la fianza, a objeto de que se proceda con la libertad, por lo que el reclamo realizado sobre el particular por la impetrante de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a este punto.
Finalmente, con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la defensa, al trabajo y de la garantía a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a más de su mención no se logró establecer la vinculación con alguno de los bienes jurídicos protegidos por esta acción de defensa ni con la situación fáctica planteada en conexión a la actuación de las autoridades demandadas, en tal sentido, en cuanto a dichas invocaciones no amerita efectuar mayor análisis, correspondiendo también denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 11
- el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva
- a)
- Fragmento 14
- 1)
- 3)
- a la imposición de la fianza económica
- a la imposición de la detención domiciliaria
- fundamentación y motivación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR