SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo

Respecto a la alegada lesión al derecho de petición, el sustento argumentativo deducido por la accionante, está referido a que, pese a solicitar fotocopias pertinentes, las mismas no fueron entregadas de forma inmediata lo que le causó indefensión; sobre el particular cabe resaltar que de antecedentes se tiene que, mediante nota de 7 de septiembre de 2018, la ahora impetrante de tutela representó el Memorándum 648; y asimismo, solicitó fotocopia legalizada en tres ejemplares de documentación y antecedentes relacionados a la determinación de su restitución al ítem anterior (Conclusiones II.7), de lo cual se puede sostener que, la referida misiva contenía una pretensión que se constituía en un medio reclamatorio al mencionado actuado y tenía como finalidad ejercer el derecho a la defensa; en tal sentido, debe diferenciarse que “…entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril [las negrillas son nuestras]); ámbito jurisprudencial que es aplicable a la reclamación efectuada por la accionante en esta acción de defensa; por lo que, no corresponde la concesión del derecho invocado.

Finalmente, con relación a los derechos de estabilidad laboral así como de jubilación, la peticionante de tutela, si bien efectúa invocación respecto a los mismos, en la exposición desarrollada en la acción de amparo constitucional no establece la necesaria correspondencia con los hechos que presuntamente serían lesivos a tales derechos; asimismo, cabe señalar que, la seguridad jurídica no se constituye en un derecho sino en un principio que no puede ser tutelado mediante acción de defensa de forma independiente, sino cuando se encuentra vinculado a algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que no acontece en el caso de análisis; razones por las que igualmente corresponde denegar la tutela pretendida.