SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
a)
En su calidad de denunciante y víctima de violencia familiar inició un proceso penal contra Juan Quispe Cruz que radicó desde el 26 de abril de 2018 en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz. Así, luego del procedimiento de rigor, se presentaron tanto la acusación particular como la fiscal señalándose audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre del citado año, dentro del cual el acusado solicitó acogerse a procedimiento abreviado, pedido que fue rechazado por el representante del Ministerio Público por oponibilidad de su persona en su calidad de víctima ratificándose en el pliego acusatorio presentado. Posteriormente, en audiencia de continuación de juicio oral de 21 del mismo mes y año, el referido acusado nuevamente mediante su defensa técnica, aludiendo al acuerdo arribado con la Fiscal a cargo de la investigación planteó la salida alternativa ya opuesta, pidiendo tres años de reclusión en su favor, solicitud objetada por su apoderada y abogada pero que no fue considerada puesto que la autoridad judicial -ahora demandada- exigió la presentación de pruebas adicionales a las ya presentadas, incurriendo en los siguientes actos ilegales: a) Se lesionó el derecho de la víctima a la oposición del procedimiento abreviado previsto en el art. 373.III del Código de Procedimiento Penal (CPP) puesto que en la audiencia de juicio oral de 21 de noviembre de 2018, la Jueza demandada de forma excesiva limitó este derecho con la exigencia de presentación de pruebas adicionales, sin considerar que el único requisito exigible es su fundamentación. De lo anterior, claramente se tiene que al limitar la autoridad judicial demandada el planteamiento de la oposición al procedimiento abreviado se vulneró su derecho a ser oída por un (a) Juez (a) competente para exigir el respeto de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; Tratados y Convenciones reconocidos por el Estado boliviano además de ser un acto discriminatorio conforme el art. 1 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); art. 5 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-;y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, b) Se vulneró su derecho a recurrir teniendo en cuenta que la Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre fue declarada ejecutoriada ilegalmente por la Jueza demandada ya que en la audiencia oral al momento de interrogarse a las partes sobre el uso del recurso de apelación contra la Resolución dictada claramente anunció la reserva de presentación de complementación y enmienda conforme lo prescrito por el art. 125 del CPP donde la autoridad judicial -hoy demandada- de forma textual solo refirió “Bien” tal cual se tiene en la última página del acta de audiencia de la indicada fecha. Por lo tanto, nunca renunció a su derecho de impugnación sino manifestó reserva de presentación de complementación y enmienda para luego hacer uso de las vías correspondientes pero en ningún momento desistió de apelar porque existía un acto totalmente ilegal vulneratorio a sus derechos; concluyéndose de ello la evidente lesión de su derecho a recurrir.
Juan Quispe Cruz, en audiencia manifestó que: a) El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia para considerarse procedimiento abreviado; sin embargo, el Fiscal asignado al caso fue amenazado por las “dos doctoras” presentes motivo por el cual señaló a viva voz que no estaba de acuerdo y que se iba a continuar con el proceso; y, b) Después de dos días se celebró una nueva audiencia a la que acudió otra Fiscal de Materia por temor del anterior a las referidas abogadas, quien también fue amenazada para que se oponga al procedimiento abreviado; además claramente la Jueza preguntó a la abogada si presentaría algún recurso de apelación, ella de su propia boca señaló que se reservaba la complementación y enmienda entonces la autoridad jurisdiccional determinó que la Resolución dictada se encontraba ejecutoriada; aparte de ello, no se le dio la libertad simple y pura sino sufre una sentencia de tres años de reclusión habiendo cumplido un año y seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.
La accionante alega que la Jueza demandada: a) De forma excesiva, condicionó su derecho a oponerse fundadamente a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado invocada por el acusado con la exigencia previa de presentación de pruebas y hechos adicionales; asimismo vulneró su derecho a recurrir por cuanto la Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre, que resolvió la referida salida alternativa, fue declarada ejecutoriada ilegalmente por dicha autoridad, ya que nunca renunció al recurso de apelación, sino que únicamente hizo reserva de enmienda y complementación para luego hacer uso de las vías correspondientes; y, b) No se procedió a su notificación personal con la referida Resolución, ni con la entrega de una copia y la advertencia por escrito sobre los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
Con carácter previo, es necesario identificar la génesis del problema jurídico planteado a objeto de resolver el objeto procesal planteado, así se tiene que la primera parte de la problemática planteada, en la que la impetrante de tutela denuncia que se condicionó su derecho a oponerse a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, así como se lesionó su derecho a recurrir del fallo que resolvió dicho procedimiento, son actuaciones que se encuentran plasmadas en la Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre, que resolvió la referida salida alternativa, de otro lado se tiene que la segunda parte de la denuncia efectuada en sede constitucional, converge en una presunta defectuosa notificación con la citada Resolución; al respecto, corresponde referir que si bien dicho reclamo fue expuesto en audiencia de la presente acción de defensa, lo cual eventualmente impediría su consideración; sin embargo, debe tomarse en cuenta que ese hecho se encuentra estrechamente vinculado a la denuncia central de la demanda de amparo constitucional, es decir deviene y converge de los mismos hechos y actuaciones expuestos en la demanda del presente amparo constitucional, a lo que se suma que la impetrante de tutela es parte de un grupo vulnerable de atención prioritaria (mujer en situación de violencia intrafamiliar), elementos ambos que en aplicación del principio pro actione posibilitan conocer el referido reclamo efectuado en la audiencia de esta acción, y verificar su procedencia o no.
Efectuada dicha puntualización, se evidencia que los actos cuestionados tienen como antecedente la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2019 de cuyo contenido se verifica la negativa del representante del Ministerio Público de allanarse a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada por el acusado, ratificándose más bien en la acusación planteada en conexitud a lo peticionado por la víctima -ahora accionante-. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018 en la continuación de audiencia se suscitaron actuaciones y determinaciones que resultan de un indispensable análisis. A tal efecto, se tiene que de manera contradictoria a lo peticionado en la audiencia suspendida, la representación fiscal pidió la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado, motivo por el cual la víctima presentó oposición en aplicación del art. 373 del CPP que fue objeto de rechazo por la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- condicionando su intervención a la presentación de nueva prueba, refiriendo expresamente que se hubiera “…recapitulado todo lo que se ha expuesto en audiencia de cesación, no se ha presentado nuevos hechos que no fueron esclarecidos en la etapa preparatoria…” (sic), que amerite se realice el juicio oral. Del mismo modo, consta que luego de emitir la Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre, la referida Jueza consultó si las partes renunciaban al recurso de apelación correspondiente a lo cual la abogada de la víctima hizo reserva de “presentación de complementación y enmienda dentro las 24 horas, va hacer reserva del recurso” (sic) y ante la consulta de la Jueza demandada “Recurso de apelación dice Ud” (sic) la abogada de la ahora accionante respondió “No no, de complementación conforme el Art. 125 del CPP” (sic [Conclusión II.1]); en mérito a ello por Sentencia 157/2018 de 21 de noviembre se otorgó la salida alternativa de procedimiento abreviado y declaró autor del delito de violencia familiar o doméstica a Juan Quispe Cruz imponiéndole una pena de reclusión de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz concediéndole además el beneficio de suspensión condicional de la pena e inmediatamente su libertad conforme cursa el mandamiento de la misma fecha, haciendo constar la autoridad judicial que las partes habrían renunciado al recurso de apelación, así como que se efectuaba la notificación a los sujetos procesales de la referida Sentencia a través de su lectura en audiencia (Conclusión II.2).
En el caso en análisis, ese incumplimiento de la norma procesal penal y los estándares de protección referidos, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de procedimiento abreviado de 21 de noviembre de 2018, en la cual la ahora peticionante de tutela no se encontraba presente sino solo su apoderada y abogada, practicándose la notificación con la Sentencia 157/2018 de forma oral, pues fue la propia Jueza ahora demandada, quien luego de emitir la citada Resolución, señaló que las partes quedaban notificadas con su lectura, de lo que se tiene que la notificación no fue realizada conforme lo determina el art. 163 del CPP, referido precedentemente, generando con dicho actuar una situación de impedimento efectivo para asegurar un acceso real al derecho de impugnación, de modo que, además de colocar a la impetrante de tutela en un estado de incertidumbre respecto a su posibilidad de ejercer su derecho a oponerse a la salida alternativa otorgada, torna impracticable el ejercicio del referido derecho, dado que solo cuando se notifica en forma personal con la sentencia o resoluciones de carácter definitivo y se entrega la copia de ley, observando las exigencias formales, se puede dar por cumplido el acto de notificación, un entendimiento contrario vulneraría severamente el derecho a recurrir de los fallos y eventualmente la defensa, la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, situación que se torna evidente en el caso pues además de dar por notificada la Resolución por su lectura en audiencia, la autoridad judicial demandada asumió que la querellante y víctima renunciaba expresamente a su derecho a la apelación, cuando ello no es evidente, pues su abogada solo hizo “reserva de complementación y enmienda”, y más allá de la forma de uso de dicho recurso procesal -enmienda- no se evidencia manifestación expresa alguna de renuncia a la apelación, lo que se agrava considerando que además la autoridad demandada ejecutorió el fallo sin esperar que transcurra el plazo procesal para una eventual interposición de apelación de la Sentencia considerando -se reitera- que la misma corre desde la notificación personal con Resolución y al no existir en el caso renuncia expresa de impugnación, actuaciones procesales defectuosas que llaman aún más la atención cuando el presente proceso se desarrolló a mérito de una supuesta conducta tipificada como violencia contra la mujer, respecto a la cual tanto la normativa boliviana como la convencional generan actuaciones procesales y medidas protectivas tendientes a una protección reforzada a la posible víctima ante su directa relación con la vida libre de violencia física y psicológica en sujeción a las estadísticas cada vez más crecientes de estos actos ilícitos de riesgo hacia la mujer, razón por la cual el país ha desarrollado una norma específica que permite a la mujer, ejercer y gozar del derecho a vivir una vida libre de violencia, poniendo en vigencia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que está fundada en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia; situación está que debió ser considerada por la Jueza demandada, quien además de aplicar las reglas de debido proceso que corresponden a toda causa penal y es inherente a las partes procesales, debió en el caso tomar en cuenta las particularidades del mismo, considerando además el principio de inmediación.
En ese contexto, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante, al haberse vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión de recurrir de los fallos, vinculado además al desconocimiento de poblaciones vulnerables y no aplicación de perspectiva de género, convergiendo el reproche constitucional en el incumplimiento de la normativa procesal penal en cuanto se refiere a la notificación personal (art. 163 del CPP) que correspondía en el caso, y en asumir además la Jueza demandada que la parte querellante y víctima renunciaba a impugnar de la Resolución, lo que generó un tercer agravio consistente en declarar la ejecutoria de la Sentencia 157/2018, sin haber dado posibilidad alguna a la parte de poder ejercer su derecho a recurrir.
Finalmente, con relación a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela en sentido que la autoridad judicial demandada condicionó su derecho a oponerse fundadamente a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado invocada por el acusado con la exigencia previa de presentación de pruebas y hechos adicionales, corresponde señalar que dicho cuestionamiento no puede ser absuelto a través de la presente acción de defensa, dado que al estarse concediendo la tutela por debido proceso en su vertiente de impugnación de los fallos y la falta de notificación personal con la Resolución cuestionada, al regularizarse esa situación será la propia accionante quien ejerciendo su derecho a la impugnación, que ahora reclama le fue limitado, active el recurso idóneo para cuestionar el fallo ante un Tribunal de alzada, instancia que en su caso considerará la exigencia de la autoridad judicial demandada de condicionar la fundamentación de oposición de la víctima al procedimiento abreviado a la presentación de “…nuevos hechos que no fueron esclarecidos en la etapa preparatoria…” (sic) así como “…elementos que hayan surgido recientemente para oponerse a la salida alternativa..” ello en directa vinculación a la garantía del ejercicio de la víctima a oponerse a tal pretensión, en ese sentido sobre este aspecto y los derechos a la igualdad y no discriminación que se encuentran relacionados con la citada actuación procesal, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de este punto.
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- 2.
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- Fragmento 14
- Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo
- Fragmento 16
- III.3. La protección que brinda el Estado a las mujeres en situación de violencia
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte