SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

Fragmento 14

         El Código de Procedimiento Penal exige que determinadas resoluciones se notifiquen personalmente a los sujetos procesales; en ese sentido, los arts. 160 al 166 del adjetivo penal, establecen los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. De esta manera, el art. 160 determina cuál es el objeto de este acto procesal cuando prescribe que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”. Así conforme la norma contenida en el art. 163 del CPP, que dispone las excepciones a la regla general descrita en el art. 160, de forma categórica cita el término personal; esto significa que debe ser efectuada de manera rigurosa a las partes procesales; toda vez que, están orientadas justamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En ese sentido, dicha norma prevé los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma como debe practicarse, determinando: