SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
El accionante a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción popular presentada, añadió que: a) El hecho que constituye amenaza es la posición que asumió “…un servidor público, la Sra. Eva Copa a partir de la promulgación, en r[é]plica de lo que dice la Presidenta Constitucional, del Estado Boliviano que no va promulgar, esa Ley, porque la considera una Ley de impunidad…” (sic); b) No pretende que se analice la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la mencionada norma “…para determinar cuáles son los hechos precisos sobre la vulneración que en este caso es la contestación anticipada y por omisión como ya hemos escuchado del informe que es la negativa de usar una prerrogativa constitucional, señalando que el accionante no puede obligar a ejecutar o no una prerrogativa que es un concepto completamente errado, porque acá sus autoridades cuando razonen en el fondo, bajo el precepto del Art. 322 C.P.E., que dice cuando el Control de Constitucionalidad es previo y es posterior y lo que ahora estamos marcando y solicitando es que se haga ese control previo, no podemos los bolivianos darnos el lujo de volver a convulsionar nuestro país, no podemos darnos el lujo a tener en zozobra a Bolivia, rezando porque no exista nuevos hechos de sangre, ese es el fondo de la acción popular…” (sic); c) “…cuál es el camino constitucional que nos da la constitución, el control previo de la Constitucionalidad, nos está diciendo debemos explorar hay una duda fundada, se está explorando, bueno exploremos ese camino, y ese es un procedimiento, que no inhabilita ninguna normativa, más bien posibilita a los bolivianos que tengamos una certeza de que, el que si tiene que hacer un control de constitucionalidad a través del mecanismo constitucional, leerá analizará efectivamente este es un elemento constitucional o dirá esta es una frase que es inconstitucional…” (sic); y, d) No se está pidiendo el análisis de constitucionalidad, sino que la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional acuda a todos los mecanismos para despejar “…y remita al Tribunal Constitucional esta normativa para evitar más sangre en el pueblo boliviano” (sic).
La SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: ‘(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ADVIRTIENDO QUE EN CASO DE R[E]CHAZO SER[Á] PROMULGADA POR ELLA
- 2488-2002-HC/TC PIURA GENARO VILLEGAS NAMUCHE
- CON CARÁCTER PREVIO A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No. 511/2019-2020 (LEY DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- LEY DE GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
- está siendo amenazado al pretender promulgar una ley contraria a la constitución política del estado
- no pretende se analice la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma
- Fragmento 18
- REVOCAR