SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
CON CARÁCTER PREVIO A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No. 511/2019-2020 (LEY DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada “…CON CARÁCTER PREVIO A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No. 511/2019-2020 (LEY DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS) REALICE CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, conforme al art. 111 y 112 de la [L]ey 254…” (sic).
Afirmaciones que tienen estrecha relación con su petitorio, en el que solicitó que la jurisdicción constitucional, disponga que la autoridad demandada “…CON CARÁCTER PREVIO A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No. 511/2019-2020 (LEY DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS) REALICE CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, conforme al art. 111 y 112 de la Ley 254…” (sic).
Coligiéndose de ello que el impetrante de tutela pretende mediante este mecanismo de defensa constitucional, que se ordene y obligue a la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, realice consulta sobre la constitucionalidad de la norma sancionada, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, con anterioridad a su promulgación.
En tal sentido, es menester remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que no es viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que un precepto previsto en el ordenamiento jurídico, sea contrario a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta que esta acción de defensa en virtud a su naturaleza jurídica, tiene por único objeto garantizar los derechos e intereses colectivos y/o difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros similares reconocidos por la Norma Suprema, cuando por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.
Bajo esa misma lógica jurídica, se entiende que no será admisible interponer la presente acción tutelar, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordene u obligue a un servidor público, haga uso de una acción de inconstitucionalidad (previa o posterior), para conocer la compatibilidad de una ley o proyecto de ley con la Constitución Política del Estado.
De igual manera, la finalidad de esta acción tutelar tampoco es la de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal omitida, como sucede en el caso de la acción de cumplimiento, cuando el deber omitido por parte de los servidores públicos sea expreso, y específico “…estipulado en la Constitución o la ley, no sujeto a condición y vigente, que esté entre sus atribuciones; o que cuente con la suficiente potestad y competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida…” (SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto).
Consiguientemente, se concluye que la jurisdicción constitucional no puede ordenar mediante la acción popular a ningún servidor público, interponga una acción de control normativo, para verificar su compatibilidad con la Norma Suprema; puesto que, el diseño constitucional de las acciones de defensa, no fue establecido para dicho cometido, más aún si no existe en la normativa jurídica constitucional ni legal esa posibilidad.
En mérito a lo precisado, se tiene que el impetrante de tutela equivocó su pretensión, al solicitar mediante la presente acción tutelar que se ordene a la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, promueva el control previo de constitucionalidad con anterioridad a la promulgación de la norma cuestionada de inconstitucionalidad; aún haya sustentado su pretensión en la posible lesión de derechos colectivos o difusos o en la amenaza a los mismos, por la expresión vertida por su persona en el sentido que promulgará dicha norma si es que no lo hiciera la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; razón por la que corresponde denegar la tutela, sin efectuar mayores precisiones de fondo; debido a que los hechos denunciados ni el petitorio de la demanda, se adecuaron al objeto de la acción popular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ADVIRTIENDO QUE EN CASO DE R[E]CHAZO SER[Á] PROMULGADA POR ELLA
- 2488-2002-HC/TC PIURA GENARO VILLEGAS NAMUCHE
- CON CARÁCTER PREVIO A LA PROMULGACIÓN DE LA LEY No. 511/2019-2020 (LEY DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- LEY DE GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
- está siendo amenazado al pretender promulgar una ley contraria a la constitución política del estado
- no pretende se analice la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta norma
- Fragmento 18
- REVOCAR