SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Gloria Ligia Rocio Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, el 22 de julio de 2019 presentó informe escrito, cursante de fs. 372 a 376, indicando que: 1) Según la SCP 0402/2012 de 22 de junio, en las acciones de amparo constitucional se debe demandar tanto a la autoridad que actualmente ejerce el cargo para fines de responsabilidad institucional, así como a la Exautoridad para efectos de responsabilidad personal, de lo contrario la acción tutelar no prospera; 2) Actualmente los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, son distintos de quienes pronunciaron el Auto Supremo y Auto de Vista ahora cuestionados y no fueron demandados para asumir defensa; por lo que, correspondería declarar la improcedencia de la presente acción de defensa; 3) El Auto Supremo 835/2017 constituye la última decisión judicial, siendo notificado a las partes el 16 de agosto de igual año; sin embargo, esta acción tutelar fue presentada el 1 de abril de 2019, superando el plazo de los seis meses que confiere la ley, haciendo inviable la activación de la misma al no haberse observado el principio de inmediatez; 4) Pese a ello, en ejecución de sentencia, los representantes de la parte accionante formularon incidente contra el mandamiento de desapoderamiento que fue rechazado in límine por Auto de 7 de septiembre de 2018, ordenándose su ejecución el 12 de julio de 2019; 5) El 16 de noviembre de 2017 la parte impetrante de tutela a través de sus representantes, ingresaron a su Juzgado el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de registro y matrícula computarizada en Derechos Reales (DD.RR.), sobre la Escritura Pública 588/90; empero, como su autoridad anteriormente ya sustanció y declaró la validez del citado testimonio de propiedad, se excusó de conocer la causa, remitiendo ante el siguiente en número; trámite que fue declarado legal; actualmente dicha causa fue enviada ante el Tribunal de alzada, no existiendo constancia de que hubiese ya concluido, presumiéndose que la Asociación nombrada no agotó los recursos ordinarios en torno a la problemática planteada, incurriendo en improcedencia al no haberse observado el principio de subsidiariedad; y, 6) Las Resoluciones cuestionadas se hallan suficientemente fundamentadas y motivadas, y no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, porque los hechos se sujetaron a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, pretendiendo más bien a través de esta acción de defensa, que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vinculan a una labor exhaustiva, competencia de la vía ordinaria; aclarando además que la misma no resguarda principios, solicitando se deniegue la tutela invocada.
La parte accionante a través de sus representantes, denuncian como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, a ser oídos por autoridad competente, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y los principios de verdad material, seguridad jurídica y taxatividad; aduciendo que, en la demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario interpuesta por Arturo Antonio Zurita Castellón: 1) La Jueza demandada al dictar la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, debió verificar la legitimación activa del demandante, observando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no habiendo identificado con certeza el objeto demandado, resultando por ello ineficaz la mencionada Resolución; 2) Por su parte, los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.157 de 18 de noviembre de 2016, no corroboraron la competencia de la Jueza a quo, tampoco las exigencias que debería contener la demanda, en especial de la cosa en litigio; y, 3) Los Exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciar el Auto Supremo 835/2017 de 15 de agosto, correspondía que constaten desde un inicio si la Sentencia aludida no fue dictada dentro de un procedimiento viciado de nulidad, ya que no fueron parte de la demanda ordinaria incoada, al no haber sido expresamente demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR