SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Arturo Antonio Zurita Castellón, a través del escrito presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 598 a 599, mediante su abogado señaló que: i) Transcurrió más de un año y siete meses desde la supuesta última vulneración alegada, es decir, del Auto Supremo 835/2017, y computando el plazo hasta la interposición de esta acción tutelar, la misma se interpuso de forma extemporánea; ii) Respecto a la flexibilización del principio de preclusión aludido por la parte accionante, no corresponde ser analizado en virtud a que el Código Procesal Constitucional fue promulgado el 5 de julio de 2012, posterior a la Sentencia Constitucional Plurinacional que se pretende aplicar para dicho efecto; iii) Al no contar con documentación individual del terreno en cuestión, planteó acción de reivindicación y en mérito a ello, el Juez de la causa solicitó certificaciones; empero, su persona cuenta con título de propiedad individual que deviene de la Escritura Pública 588/90 registrada y con acta de posesión; que conforme a los arts. 1538 y 1545 del CC, tiene derecho preferente y es oponible a terceros; y, iv) El supuesto registro de la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña” que corresponde a una anotación global que deviene del Testimonio 277/96 de 12 de diciembre de 1996, inscrito en DD.RR. bajo el Folio Real con Matrícula 3011010012740, asiento A-1 de 20 de octubre de 1997, con fecha actualizada de 3 de octubre de 2006, no puede oponerse contra su documento de propiedad; en consecuencia, pidió denegar la tutela demandada, al no existir ningún derecho ni garantía vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR