SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
Ahora bien, los Extrabajadores ferroviarios de la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña”, en el marco del procedimiento establecido y cumpliendo con las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobada por DS 23981 de 20 de marzo de 1995, era propietaria de una fracción de terreno, situado en el patio sud, exestación central del departamento de Cochabamba, cuya superficie útil es de 45 603 m2; sin embargo, Arturo Antonio Zurita Castellón ostentaba supuesto derecho propietario del lote noventa y seis por Escritura Pública 588/90 de 8 de noviembre de 1990 otorgando por ENFE que es inexistente, ya que la ubicación que individualizan los citados Decretos Supremos no tienen coincidencia con dicho Testimonio, pues el mismo corresponde a la zona de “…KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI…” (sic) de la indicada ciudad, por lo que la supuesta adjudicación a favor del prenombrado se halla ilegalmente determinada por corresponder a otro espacio físico, habiendo sido obtenido de forma indebida, contrariando el orden público y los fundamentos esenciales de la contratación, estando viciado de nulidad.
Con tales antecedentes, en la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario interpuesta por Arturo Antonio Zurita Castellón contra Jorge López Saavedra, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Novena de la Capital del precitado departamento, debió verificar la legitimación activa del demandante, observando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; asimismo, no identificó con certeza el objeto demandado, presupuesto para hacer procedente la pretensión intentada, resultando la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 dictada ineficaz, por cuanto la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña” detentaba un derecho propietario legalmente constituido conforme a la previsión legal establecida en el art. 1538 del Código Civil (CC) en otra fracción de terreno totalmente distinta a la que se pretende ejecutar con el ilegal mandamiento de desapoderamiento emitido por dicha autoridad judicial, por lo que la acción resulta ser indebida, transgrediendo la garantía constitucional de la propiedad privada en su componente del uso, goce, disfrute y disposición.
Por lo expuesto, se evidenció acciones y omisiones ilegales propiciadas por la Jueza de la causa, así como de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes no verificaron la competencia de la autoridad de primera instancia, tampoco los requisitos de la demanda en especial la cosa demandada; y, los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, debieron constatar desde un inicio si la Sentencia recurrida no fue dictada dentro de un procedimiento viciado de nulidad, contrariando el orden constitucional vigente, al haber aplicado de manera ilegal su propio procedimiento, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes, siendo esta acción tutelar el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados; operándose asimismo la flexibilización de los principios de subsidiariedad y preclusión cuando los actos son graves y se trata de personas de la tercera edad que se encuentran vulnerables, amenazándoles con la determinación de desalojo al no haber sido parte en el proceso ordinario supra mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR