SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0054/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 603 a 609 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Tomaron en cuenta como último actuado procesal emergente de las resoluciones cuestionadas, el proveído de 18 de septiembre de 2017 emitido por la Jueza codemandada que determinó el “cúmplase” de dichos fallos, con el que fueron notificados la parte accionante el 28 del citado mes y año, sin que exista ningún otro memorial solicitando aclaración, enmienda o complementación de ninguna de las determinaciones indicadas; b) A partir de la mencionada fecha corría el plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE, concordante con el 55 del CPCo y a la fecha de formulación de esta acción tutelar, transcurrió aproximadamente un año y seis meses; c) La jurisprudencia constitucional flexibilizó los requisitos de admisibilidad relativos a los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto a personas vulnerables y avasallamientos, que son aplicables al caso presente donde se dilucida una controversia con relación a un derecho propietario que es cuestionado por ambas partes y resuelto en la vía ordinaria dentro de un proceso civil; d) Tanto las partes intervinientes en dicha causa (demandante y demandado), así como la parte impetrante de tutela resultan ser personas de la tercera edad; consecuentemente, no existiría la posibilidad de determinar una flexibilización, máxime si la preclusión del plazo determinado no resultan ser días o semanas, sino -como ya se dijo- aproximadamente un año y seis meses desde la última actuación a efectos de cuestionar las Resoluciones aludidas; y, e) Los peticionantes de tutela, con idénticos argumentos expuestos en su anterior demanda y lo alegado en audiencia, formularon una demanda ordinaria de nulidad de escritura pública dirigida contra el tercero interesado; proceso civil que se encuentra en trámite, pendiente del recurso de apelación incoado por la parte accionante; en ese sentido, advirtió la existencia de improcedencia por subsidiariedad, por cuanto los prenombrados activaron una vía ordinaria a efectos de hacer valer sus derechos, y alternativamente interpusieron esta acción de defensa, pretendiendo se les tutele similares derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR