SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Gualberto Terrazas Ibañez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2019, cursante de fs. 348 a 349, manifestó que: a) La presente acción tutelar debió ser planteada solamente contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron el Auto Supremo 835/2017, ya que son ellos quienes debían revisar la resolución emitida por el Tribunal de alzada, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia; b) Sobre el particular, la SCP 0849/2014 de 8 de mayo determinó que el recurso de casación es el mecanismo procesal llamado a regularizar las supuestas irregularidades cometidas en el auto de vista, recordando que la acción de amparo constitucional no es una instancia sustituta de la jurisdicción ordinaria; c) De la revisión del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, el mismo contiene una fundamentación y motivación razonable que respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto; por lo que, no advirtió la vulneración de derecho fundamental al debido proceso en las citadas vertientes; y, d) Asimismo, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere expresamente el plazo de seis meses para la interposición de esta acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en virtud a los argumentos esgrimidos, solicitó se deniegue la tutela demandada.
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 22 de julio de 2019, cursante a fs. 379 y vta., sostuvo que al emitir el Auto de Vista, se obró conforme a ley con la debida fundamentación de hecho y de derecho, además de señalar citas jurisprudenciales acordes al caso resuelto; por lo que, no encuentra irregularidad alguna en dicho fallo, menos haberse vulnerado los derechos de las partes ni el debido proceso, pidiendo se deniegue la tutela planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR