SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
Fragmento 5
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que no se identificó concretamente la ubicación exacta del inmueble en conflicto, extremo que no fue observado por la Jueza a quo, dando curso a la demanda ordinaria interpuesta por Arturo Antonio Zurita Castellón contra Jorge López Saavedra de manera irregular, no obstante de que este último habría puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que el terreno en cuestión resultaría ser de su propiedad, en calidad de representantes de la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña” y como Extrabajadores ferroviarios. Por otra parte, se refirieron a las certificaciones emitidas por funcionarios municipales y otros, respecto a la identificación y ubicación del terreno, diferente al que alegó el demandante en dicho proceso ordinario civil; aspectos por los cuales la Sentencia emitida resulta nula de pleno derecho, empero la misma fue convalidada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conoció en apelación, quien tenía la obligación de dejar sin efecto todo lo obrado hasta la interposición de la demanda; agregando la vulneración de los “derechos” a la seguridad jurídica, taxatividad y legalidad, reiterando su petitorio de concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- KM ‘0’ DE LA ZONA EL TICTI
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- (OBJETO).
- Fragmento 18
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia
- el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- CONFIRMAR