SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.4.   Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que la parte impetrante de tutela a través de sus representantes cuestiona la actuación de las autoridades demandadas en sus determinaciones asumidas; por una parte, respecto a la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, al pronunciar la Sentencia de 23 de diciembre de 2014 que declaró probada la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble, interpuesta por Arturo Antonio Zurita Castellón; asimismo, con relación a los Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, al dictar el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.157 de 18 de noviembre de 2016, que confirmó el fallo impugnado, y finalmente, en cuanto concierne a los Exmagistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el Auto Supremo 835/2017 de 15 de agosto, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado.

Por otra parte, en los procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria, y finalizados ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo del plazo de inmediatez se inicia a partir de la notificación practicada en el tablero de la Secretaría de cualquiera de las Salas del indicado Tribunal donde se tramitó el recurso de casación, siendo por ello válida dicha actuación, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

En el caso presente, es preciso aclarar que si bien la parte impetrante de tutela identificó al Auto Supremo 835/2017 como una de las resoluciones que presuntamente vulneró sus derechos alegados en esta acción tutelar; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que el recurso de casación que formularon contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.157, fue resuelto a través del Auto Supremo 481/2017-RA de 12 de mayo, emitido por los Exmagistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, declarándolo improcedente, en aplicación de los arts. 277.I y 220.I.5 del CPC (Conclusión II.4); en consecuencia, se evidencia que dicho fallo se constituye en la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria, con relación a la parte peticionante de tutela.

En ese entendido, pese a que no existe la constancia de la notificación con los citados Autos Supremos (481/2017-RA y 835/2017) a la parte accionante, efectuadas en el tablero de la Secretaría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se tramitó el proceso en cuestión, para efectos del cómputo del plazo de inmediatez conforme al predicho Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, de la relación de antecedentes procesales se advierte que los Vocales ahora también demandados, emitieron la providencia de 31 de agosto de 2017, la cual ordenó expresamente el cumplimiento de las determinaciones asumidas por los Exmagistrados codemandados, en los prenombrados Autos Supremos, así como la devolución de obrados al Juzgado de origen (Conclusión II.5).

En ese antecedente, una vez que la parte solicitante de tutela asumió conocimiento del Auto Supremo 481/2017-RA de última instancia, dejaron transcurrir más de un año para interponer la presente acción de amparo constitucional, conforme se evidencia del cargo de recepción cursante a fs. 250 del expediente, al haber sido formulada el 29 de marzo de 2019, después de fenecido el plazo de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora uno de los principios que caracteriza a esta acción de defensa como es la inmediatez; por cuanto, este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia, es preciso activarla dentro del plazo máximo de los seis meses, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional.

En ese marco, la parte accionante dejó transcurrir más de doce meses para acudir recién ante la jurisdicción constitucional y activar esta acción tutelar en procura de reparar los supuestos derechos alegados como vulnerados, lo cual es incomprensible, no habiendo demostrado fehacientemente ninguna imposibilidad material que les impidiera interponer esta acción de defensa, deduciéndose que si en el tiempo que previene la norma no presentaron ningún reclamo, implica que no tenían interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos, conforme señala la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, pese a que no fueron demandados en el proceso ordinario iniciado por Arturo Antonio Zurita Castellón, conocían del mismo como ya se precisó en líneas precedentes, al haber interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.157 -ahora cuestionado-, el cual fue declarado improcedente mediante el Auto Supremo 481/2017-RA, emitido por los Exmagistrados ahora codemandados (Conclusión II.4); en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.