SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 39/2017, los Magistrados ahora accionados por Auto Supremo (AS) 882/2018 de 5 de septiembre, lo declararon infundado, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de: 1) Juez natural, por no valorar la prueba relacionada a la pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada, aplicando incorrectamente el principio per saltum; 2) Congruencia, al no motivar respecto al agravio referido a que la Sentencia 398/2015 les obligó a transferir el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada, sin que ello hubiera sido pretendido; y convalidaron el mencionado Auto de Vista, que incurrió en motivación deficiente e insuficiente respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación; 3) Motivación de las resoluciones, al no pronunciarse respecto a si el Auto de Vista impugnado aplicó correctamente la flexibilización del principio de congruencia para convalidar la Sentencia 398/2015; y, 4) Valoración razonable de la prueba con relación a los documentos que demostraban que cumplieron sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compromiso de venta de un departamento, otorgándoles otro valor.
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 228 a 229 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 39/2017 cuenta con la debida fundamentación y motivación, siendo emitido en virtud a los antecedentes conocidos y pertinentes, considerando los puntos resueltos por la Jueza ahora coaccionada y los agravios denunciados por los accionantes; 2) Los accionantes indicaron que el referido Auto de Vista sería incongruente, pero no realizaron un análisis sistemático de todo lo fundado y motivado, pues de haberlo hecho, hubieran advertido las razones por las cuales confirmaron la Sentencia 398/2015; 3) Los accionantes señalaron que con el citado Auto de Vista se confirmó una sentencia ultra petita, pero no tomaron en cuenta los principios de iura novit curia y pro actione, que buscan una tutela judicial efectiva, no siendo suficiente que se declare la existencia de un derecho, sino que se debe buscar su efectividad; aspectos que fueron aplicados; 4) Respecto a la prueba relacionada a la incompetencia de la Jueza hoy coaccionada, en el indicado Auto de Vista se estableció que la misma no cumplió con lo dispuesto en el art. 1311 del CC, lo cual impidió obtener un grado de certeza sobre lo argumentado por los accionantes al respecto en su recurso de apelación; y, 5) El Código Procesal Civil introdujo la restricción de la nulidad por nulidad a los fines de buscar una administración de justicia más eficiente; extremo que fue tomado en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado. Ello demuestra la inexistencia de vulneración del derecho alegado por los accionantes. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, de congruencia, de motivación y de valoración razonable de la prueba; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada al pronunciar la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, actuó sin competencia, con varias contradicciones en su contenido, disponiendo de forma extra petita la transferencia del derecho propietario del inmueble objeto del contrato en favor de la hoy tercera interesada, sin que ello hubiera sido solicitado; 2) Los Vocales ahora coaccionados al dictar el Auto de Vista 39/2017 de 14 de junio, confirmando la mencionada Sentencia, no valoraron la prueba relativa a la pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada, y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales antes de interponer la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago; y tampoco respondieron todos los agravios denunciados en su recurso de apelación, contestando solo algunos de forma incompleta y superficial, llegando a conclusiones vacías y no específicas; y, 3) Los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 882/2018 de 5 de septiembre, por el que declararon infundado el recurso de casación que interpusieron contra el referido Auto de Vista: i) Omitieron valorar la prueba que demostraba la pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada, aplicando incorrectamente el principio per saltum; ii) No justificaron porqué la Sentencia 398/2015 les obligó a transferir el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada sin que ello hubiera sido pedido; iii) Convalidaron el Auto de Vista impugnado, que incurrió en deficientemente motivación respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación; iv) No se pronunciaron respecto a si la decisión adoptada en el indicado Auto de Vista con relación a la flexibilización del principio de congruencia fue correcta o no; y, v) No se manifestaron sobre los documentos que demostraban que cumplieron sus obligaciones contractuales, otorgándoles otro valor.
1) Respecto a la denuncia que la Sentencia 398/2015 obligó a los accionantes a transferir el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada, sin que esa pretensión hubiera sido solicitada; y, a la falta de pronunciamiento sobre si el Auto de Vista 39/2017 aplicó correctamente la flexibilización del principio de congruencia; los Magistrados hoy accionados señalaron que el indicado Auto de Vista estaba debidamente fundamentado y contenía el análisis de los hechos expuestos por las partes a partir de las pretensiones plasmadas en la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, en la reconvencional de cumplimiento de contrato y en otras accesorias que corren la suerte de la demanda principal, no existiendo incongruencia ni falta de fundamentación, por lo que no se tenía sustento legal para anular dicho Auto de Vista.
De lo referido, no se advierte que los Magistrados ahora accionados hubieran vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de congruencia, ya que respondieron todas las cuestiones planteadas en el recurso de casación, tomando en cuenta que si la Sentencia 398/2015 declaró probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato planteada por la hoy tercera interesada, su consecuencia inmediata fue la efectivización de la transferencia del departamento objeto del contrato -clausula séptima del contrato de compromiso de venta de 10 de diciembre de 2008-. En efecto, corresponde denegar la tutela con relación a la denuncia analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR