SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.2.
II.2. Mediante Sentencia 398/2015 de 24 de julio, Carmiña Ninoska Vera Márquez, entonces Jueza Decimoquinta de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, actual Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento -ahora coaccionada-, declaró improbada en todas sus partes la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, compensación por el uso, más daños y perjuicios, y restitución de inmueble interpuesta por los accionantes; y probada en parte de la demanda reconvencional planteada por la hoy tercera interesada en cuanto al cumplimiento de contrato, sin lugar al pago de costas más daños y perjuicios, disponiendo que los accionantes en el plazo de treinta días realicen la transferencia del inmueble objeto del contrato, con la documentación debidamente saneada y alodial (fs. 62 a 70). En consideración a la solicitud de explicación y complementación efectuada por el representante legal de los accionantes, la mencionada Jueza por Auto Interlocutorio Simple 446/2015 de 20 de agosto, declaró no ha lugar a esa petición (fs. 79 a 80 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR