SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
i)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 882/2018 de 5 de septiembre; ii) La emisión de un nuevo Auto Supremo en estricta consideración y respeto a los derechos expuestos en esta acción de defensa; y, iii) Que los Vocales y la Jueza hoy coaccionados al momento de emitir las resoluciones que les competen, observen obligatoriamente los derechos y garantías expuestos la presente acción tutelar.
Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 230 a 235 vta., señaló que: i) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente al no haberse observado el principio de inmediatez, ya que los accionantes fueron notificados con el AS 882/2018 el 8 de octubre de 2018. Desde esa fecha, transcurrieron seis meses y dieciocho días hasta la presentación de esta acción tutelar; ii) Los accionantes plantearon esta acción de defensa de manera incorrecta, pretendiendo que se ingrese a revisar todas las resoluciones que se dictaron en el presente caso; empero, no establecieron la conexitud entre su pretensión y el fundamento fáctico y jurídico que invocaron, por cuanto solo pidieron se deje sin efecto el indicado Auto Supremo; iii) Sugerir que su persona actuó sin competencia al presuntamente hacer adjuntar la Sentencia 398/2015 al expediente correspondiente al proceso civil ordinario del que deviene esta acción tutelar antes de su denuncia, lo que afectaría el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de juez natural, atenta su imagen y honra al ser una acusación falsa; puesto que el referido proceso civil ordinario fue tramitado en las condiciones que las normas regulan, como se evidencia de los Libros Diario y de Tomas de Razón. Pero además, sobre esa situación se emitieron dos resoluciones; una, declaró improbado el proceso instaurado en la vía disciplinaria administrativa; y la otra, rechazó la denuncia en la vía penal por inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la comisión de algún delito; iv) Resulta inaceptable la denuncia sobre la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de juez natural respecto a la falta de competencia; por cuanto ellos mismos consintieron y convalidaron todos los actos procesales al presentar las impugnaciones correspondientes; y, v) Los Vocales y Magistrados ahora accionados, en las instancias respectivas, previa verificación de los antecedentes y las pruebas, llegaron a la conclusión que los accionantes fueron los que no cumplieron el contrato de compromiso de venta de un departamento suscrito con la hoy tercera interesada. Por ese motivo, se tomó la decisión de declarar improbada la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, y probada la reconvencional de cumplimiento de contrato. En virtud a lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de sus abogados pidieron a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre: i) La falta de aplicación del principio de iura novit curia con relación al derecho a la defensa; y, ii) La razón por la que no se analizó la prueba que demostraba el inicio del trámite de fraccionamiento del departamento objeto del contrato de compromiso de venta ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Conforme a lo señalado, se advierte que los accionantes en su recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 39/2017, denunciaron la vulneración de: i) Los arts. 122 de la CPE y 208 del CPCabrg, debido a que los Vocales ahora coaccionados confirmaron la Sentencia 398/2015 -nula-, pronunciada por la Jueza hoy coaccionada, quien perdió competencia por emitir dicha Sentencia fuera del plazo legal; aspecto que fue verificado por la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura y demostrado por las fotocopias y fotografías del Acta de Inspección y del Libro Diario, que no fueron valoradas; ii) Los arts. 117.I de la CPE y 265 del CPC, ya que los Vocales ahora coaccionados no se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza hoy coaccionada que fueron motivo de apelación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia; puesto que no respondieron ni analizaron cada uno de los agravios de manera motivada y fundamentada, así como individual y congruente; y en los casos que se pronunciaron, lo hicieron de forma genérica, incompleta y superficial; iii) Los arts. 213.II.3 y 218.I del CPC, toda vez que los Vocales ahora coaccionados no fundaron ni motivaron las razones de su decisión, ignorando el principio de congruencia, debido a que el referido Auto de Vista no refleja una decisión de derecho al contener solo citas doctrinales y jurisprudenciales sin la adecuada y clara conexión con los agravios denunciados. Asimismo, no se pronunciaron sobre la errónea apreciación de la prueba en cuanto a los supuestos de incumplimiento de sanear gravámenes, de fraccionamiento del departamento objeto del contrato, sobre la falta de notificación a la hoy tercera interesada con el ingreso del trámite de fraccionamiento, y la interpretación del tercer punto de la cláusula cuarta del contrato de compromiso de venta de un departamento. Así también, al afirmar que el principio de congruencia no es absoluto y que puede flexibilizarse, no señalaron la normativa o el precedente jurisprudencial en el que basaron esa conclusión, lo que demuestra el carácter subjetivo del mencionado Auto de Vista; iv) El art. 120 de la CPE, por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de alzada que no era juez natural; en razón que habiéndose decretado “Autos” para dictar resolución por parte de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma repentina se remitió el expediente correspondiente al proceso civil ordinario del que deviene esta acción tutelar ante los Vocales ahora coaccionados, evidenciándose que no fueron juzgados por autoridad competente establecida con anterioridad a la causa, independiente e imparcial; y, v) El art. 264 del CPC, por no cumplirse con el procedimiento en segunda instancia, tal cual es el señalamiento de audiencia pública para la lectura del Auto de Vista impugnado una vez vencido el plazo; siendo que ese señalamiento no es facultativo u opcional, sino de orden público y acatamiento obligatorio.
i) Con relación al primer agravio, al no haber sido objeto de pronunciamiento en segunda instancia los indicados medios de prueba, no pueden ser evaluados directamente por el Tribunal Supremo de Justicia. De lo contrario, su valoración directa afectaría la labor que corresponde a los jueces y tribunales de primera y segunda instancia.
Sobre la solicitud de sancionar con pérdida de competencia a la Jueza hoy coaccionada, es una postura dilatoria; y en caso que las partes se vean afectadas por una retardación de justicia, tienen la vía llamada por ley para denunciar esa situación, considerando que las nulidades se aplican de forma restringida y solo para salvar casos de grave vulneración del derecho al debido proceso de conformidad con el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR