SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

Una vez notificados con la Sentencia 398/2015, interpusieron recurso de apelación denunciando que la indicada Sentencia fue emitida por autoridad judicial carente de competencia, con falta de motivación y de valoración razonable de la prueba, y con incongruencia interna y externa al ordenar de forma extra petita que transfieran el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la hoy tercera interesada. Dicho recurso mereció el Auto de Vista 39/2017 de 14 de junio, por el cual los Vocales ahora coaccionados confirmaron la Sentencia apelada, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de: a) Juez natural, ya que no valoraron la prueba respecto a la denuncia de pérdida de competencia de la Jueza hoy coaccionada; b) Congruencia, puesto que no respondieron a todos los agravios, contestando algunos de forma incompleta y superficial; c) Motivación suficiente de las resoluciones, al llegar a conclusiones vacías y no específicas; y, d) Valoración razonable de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales antes de interponer la demanda de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago.

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 299 a 302, manifestó que: a) La pérdida de competencia del juzgador no condice con el mandato constitucional de brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Al respecto, los accionantes no probaron la relevancia constitucional de manera objetiva sobre la infracción provocada, que demuestre que con la renovación del acto se podría modificar el AS 882/2018; b) El elemento de imparcialidad del juez natural no se cautela con la pérdida de competencia, sino con un incidente “de recusación”; c) La vulneración denunciada por los accionantes no tiene consistencia para proceder a la nulidad del referido Auto Supremo, que podría transgredir los principios de celeridad y eficacia establecidos en el art. 178 de la CPE, tomando en cuenta que la premisa de interpretación de la ley procesal tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por una ley sustantiva; d) De acuerdo con el art. 217 del CPC, al juez que emite una sentencia fuera de plazo solo le corresponde una sanción disciplinaria; e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia denunciada por los accionantes, el mencionado Auto Supremo absolvió los agravios planteados señalando que no era imprescindible efectuar su fundamentación en acápites separados; más aún, si estaban relacionados a la forma; f) Respecto de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, en el punto 3 de los fundamentos del indicado Auto Supremo se realizó la explicación correspondiente enfatizando en el examen del Auto de Vista 39/2017; y, g) En cuanto a la denuncia de falta de valoración razonable de la prueba, en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del Auto Supremo cuestionado se determinó que los accionantes fueron quienes incumplieron el contrato -de compromiso de venta de un departamento-, por lo que se declaró infundado el recurso de casación planteado por los citados. Con base en esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Rina Magali Peña Pérez a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación, no puede valorar prueba de forma directa; b) Los accionantes no señalaron cuales serían los agravios expuestos en su recurso de casación y cuales no fueron respondidos por los Magistrados ahora accionados; c) El AS 882/2018 respondió a todas las denuncias expuestas por los accionantes en su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 39/2017. Si estos consideraban que se obvió algún pronunciamiento, una vez notificados, debieron solicitar complementación y enmienda; d) Se adhiere a los informes presentados por las autoridades hoy accionadas, aclarando que a través de esta acción de amparo constitucional no se pueden revisar aspectos referidos a la valoración de la prueba y a la incompetencia; toda vez que esa es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, e) Los accionantes no fundamentaron adecuadamente la supuesta vulneración de su derecho, confundiendo esta acción tutelar con un recurso de casación. Por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) Con relación al principio de iura novit curia, el criterio de excepcionalidad de tutelar un derecho que inicialmente no fue reclamado en la acción de amparo constitucional, está supeditado y destinado a sectores en situación de vulnerabilidad; situación que no concurre en el presente caso; y, b) Respecto a los medios de prueba que no fueron analizados, los accionantes no brindaron los suficientes elementos para establecer que las autoridades hoy accionadas incurrieron en una omisión valorativa o valoración arbitraria de la prueba o que se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad, objetividad o equidad. En virtud a lo expuesto, consideró aclarados los cuestionamientos de los accionantes.

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, de congruencia, de motivación y de valoración razonable de la prueba; puesto que: a) La Jueza hoy coaccionada al pronunciar la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, actuó sin competencia, con varias contradicciones en su contenido, disponiendo de forma extra petita la transferencia del derecho propietario del inmueble objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada, sin que ello hubiera sido solicitado; b) Los Vocales hoy coaccionados al dictar el Auto de Vista 39/2017 de 14 de junio, confirmando la mencionada Sentencia, no valoraron la prueba relativa a la pérdida de competencia de la Jueza ahora coaccionada, y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales antes de interponer la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago; y tampoco respondieron todos los agravios denunciados en su recurso de apelación, contestando solo algunos de forma incompleta y superficial, llegando a conclusiones vacías y no específicas; y, c) Los Magistrados hoy accionados al emitir el AS 882/2018 de 5 de septiembre, por el que declararon infundado el recurso de casación que interpusieron contra el referido Auto de Vista: 1) Omitieron valorar la prueba que demostraba la pérdida de competencia de la Jueza ahora coaccionada, aplicando incorrectamente el principio per saltum; 2) No justificaron porqué la Sentencia 398/2015 les obligó a transferir el derecho propietario del departamento objeto del contrato en favor de la hoy tercera interesada sin que ello hubiera sido pedido; 3) Convalidaron el Auto de Vista impugnado, que incurrió en deficientemente motivación respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación; 4) No se pronunciaron respecto a si la decisión adoptada en el indicado Auto de Vista con relación a la flexibilización del principio de congruencia fue correcta o no; y, 5) No se manifestaron sobre los documentos que demostraban que cumplieron sus obligaciones contractuales, otorgándoles otro valor.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que a consecuencia de la demanda ordinaria de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, compensación por el uso, más daños y perjuicios, y restitución de inmueble interpuesta por los accionantes contra la ahora tercera interesada, quien planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, pago de costas más daños y perjuicios (Conclusión II.1.), la Jueza hoy coaccionada mediante Sentencia 398/2015, declaró improbada en todas sus partes la referida demanda ordinaria, y probada en parte la reconvencional en cuanto al cumplimiento de contrato, sin lugar al pago de costas más daños y perjuicios, disponiendo que los accionantes en el plazo de treinta días realicen la transferencia del inmueble objeto del contrato en favor de la ahora tercera interesada, con la documentación debidamente saneada y alodial (Conclusión II.2.). Contra dicha determinación, los accionantes plantearon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 39/2017, por el que los Vocales hoy coaccionados confirmaron la Sentencia impugnada (Conclusión II.3.). Y en vista del recurso de casación interpuesto, los Magistrados ahora accionados mediante AS 882/2018, lo declararon infundado, siendo notificados los accionantes el 8 de octubre de 2018 (Conclusión II.4.).

Con carácter previo al análisis y consideración del problema jurídico planteado, corresponde señalar que si bien los accionantes identificaron entre los actos lesivos a sus derechos, la Sentencia 398/2015 y el Auto de Vista 39/2017; sin embargo, atendiendo a los alcances del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis de la problemática se centrará en el AS 882/2018, emitido por los Magistrados hoy accionados, debido a que esas autoridades son las llamadas por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. En ese sentido, esta jurisdicción solo verificará la existencia de la supuesta vulneración de derechos en el señalado Auto Supremo.

Ahora bien, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta con relación a los Magistrados hoy accionados, sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, se efectuará un análisis de los antecedentes y del contenido del recurso de casación, los cuales serán contrastados con los fundamentos del AS 882/2018.

En cuanto al fondo, denunciaron: a) La vulneración de los arts. 510 a 518 del CC, porque los Vocales hoy coaccionados confirmaron la interpretación contractual efectuada en la Sentencia 398/2015, ignorando la intención común de los contratantes, sin considerar que: 1) Existe un compromiso de transferir un departamento bajo el régimen de propiedad horizontal; 2) Si se acordó el pago del precio a cuotas, se trata de una venta con reserva de propiedad; 3) El lote de terreno donde se construyó el departamento objeto del contrato aún se encuentra en régimen de prehorizontalidad y con gravámenes; es decir, sin fraccionamiento legal en propiedad horizontal, teniendo aún un único registro de derecho propietario; siendo uno de los compromisos de las partes avanzar con su fraccionamiento para concluir con la transferencia individual del mencionado departamento; 4) No se estableció un procedimiento de notificación del ingreso del trámite de fraccionamiento en propiedad horizontal al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 5) Como vendedores se comprometieron a la evicción y saneamiento de vicios ocultos del departamento objeto del contrato a partir de la fecha de su entrega, no pudiéndose atribuir ningún efecto jurídico al transcurso y vencimiento del plazo de cinco meses establecido en la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta de un departamento para la mencionada evicción y saneamiento; y, 6) No se tenía un acuerdo del momento exacto para la transferencia del derecho propietario del mencionado departamento en favor de la ahora tercera interesada; pero se entiende que es la consecuencia lógica del pago total del precio. Por esa razón, la intención común de los contratantes establecida en el contrato de compromiso de venta de un departamento, fue comprometer la transferencia del derecho propietario de dicho inmueble; mientras que la obligación de saneamiento y evicción por vicios ocultos fue accesoria, no pudiéndose pretender que se ordene el cumplimiento del mencionado contrato por el supuesto hecho de no haberse levantado los gravámenes, debido a que no es parte de la naturaleza del instituto jurídico de la evicción; y, b) La errónea interpretación del art. 568 del CC, toda vez que los Vocales hoy coaccionados confirmaron la Sentencia 398/2015 extra petita, que fue más allá de las alternativas señaladas en el mencionado artículo con relación al cumplimiento de contratos con obligaciones reciprocas, desconociendo que en el petitorio de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato presentada por la ahora tercera interesada no se demandó la transferencia del departamento objeto del contrato. No obstante, la mencionada transferencia es una consecuencia lógica del contrato de compromiso de venta de un departamento, pero para demandar su cumplimiento la hoy tercera interesada debió cumplir con todas sus obligaciones, entre ellas, el pago de la totalidad del precio de ese inmueble.

En consideración a lo señalado, se tiene que los Magistrados ahora accionados a través del AS 882/2018, luego de efectuar una descripción de los argumentos expuestos en el recurso de casación, y transcribir la doctrina aplicable al caso con relación a la interpretación del art. 568 del CC y de la congruencia de las resoluciones respecto a los agravios denunciados en el recurso de casación en la forma planteado por los accionantes, señalaron que:

a)    Respecto al primer agravio, en la presente causa se firmó un contrato de compromiso de venta de un departamento, definiendo las condiciones de esa transferencia, ya que una vez ingresado el trámite al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se procedería al pago de la última cuota de $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses), y recién se firmaría la minuta de transferencia definitiva. En ese sentido, el mencionado contrato es un acuerdo definitivo sobre la cosa y el precio, porque las condiciones presentes en ese documento serán reutilizadas en la Escritura Pública de Venta.

En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes del contrato de compromiso de venta de un departamento, de su cláusula quinta se tiene que los accionantes se obligaron y comprometieron a las garantías de evicción y saneamiento de ley en el plazo de cinco meses a partir del 19 de enero de 2008. Además, su cláusula sexta describe la entrega del bien inmueble en buenas condiciones, no pudiendo ser objeto de reclamo por la ahora tercera interesada, evidenciándose obligaciones sinalagmáticas.

Asimismo, de la común intención de las partes contratantes se establece que para los accionantes fue el pago total por la venta del departamento objeto del contrato, y para la hoy tercera interesada la adquisición de dicho inmueble. En ese sentido, se verificó que quien debía la prestación fueron los accionantes, quienes debieron tramitar el respectivo fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y no así la ahora tercera interesada que tiene una actitud pasiva al respecto, por lo que tuvo que esperar hasta el día en que ocurra el eventual ingreso de dicho trámite a la citada entidad municipal, ya que no se fijó un término para el cumplimiento de esa condición.

Sobre la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta de un departamento, son los accionantes quienes debían efectuar el desgravamen y no así la hoy tercera interesada, ya que se trataba de una deuda adquirida por los primeros, quienes debieron cumplir su compromiso asumido en cinco meses a partir del 19 de enero de 2008, y cancelar los gravámenes en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). Ante esa situación, la ahora tercera interesada no pudo cancelar el monto total de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), estando pendiente la prestación de los accionantes.

Con relación al reclamo sobre la interpretación del contrato de compromiso de venta de un departamento, los Vocales hoy coaccionados realizaron esa labor dentro del marco del art. 510 del CC, estableciendo que eran los accionantes quienes estaban obligados primero a efectuar los trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y recién a partir de ello, la ahora tercera interesada tendría el deber de pagar el monto adeudado. De igual manera, las cartas notariadas no cumplían con los requisitos de validez, ya que su texto no estaba completo ni contaba con los datos requeridos, no existiendo otros medios de prueba que demuestren que la citada tenía conocimiento del ingreso del trámite de fraccionamiento a la mencionada entidad municipal.