SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por sus personas y otro contra Rina Magali Peña Pérez -hoy tercera interesada- respecto a un documento de compromiso de venta de un departamento -en el cual sus personas figuran como vendedores-, la citada -quien se constituye en la compradora- contestó de forma negativa y formuló demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.
Tramitada la causa, el 16 de junio de 2015, la Jueza ahora coaccionada decretó “autos para sentencia”, por lo cual el correspondiente fallo debía ser dictado hasta el 26 de julio de igual año; sin embargo, ello no ocurrió. Por esa razón, el 13 de agosto de similar año denunciaron ese hecho ante el Consejo de la Magistratura; entidad que luego de efectuar la correspondiente inspección verificó esa situación, quedando plasmada en una acta con intervención de la propia Secretaria de Juzgado.
Pese que la Jueza hoy coaccionada perdió competencia según lo previsto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), hizo adjuntar en el expediente correspondiente al referido proceso civil ordinario la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, en forma “antedatada”, e incluso, con fecha anterior a la presentación de su memorial de denuncia, declarando improbada su demanda de resolución de contrato de compromiso de venta por incumplimiento de pago, y probada en parte la reconvencional de cumplimiento de contrato planteada por la ahora tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR