SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que esta acción de defensa no fue presentada dentro del plazo de los seis meses, se evidencia que los accionantes fueron notificados con el AS 882/2018 el 8 de octubre de 2018, y esta acción tutelar fue presentada el 8 de abril de 2019, lo que demuestra que fue interpuesta dentro del plazo legal; 2) En observancia del principio de subsidiariedad, el análisis de la presente acción de defensa se circunscribió solo al mencionado Auto Supremo; 3) De acuerdo con el art. 217 del CPC, los fallos pronunciados fuera de plazo legal solo dan lugar a la sanción disciplinaria que podría concluir con la destitución de la autoridad judicial; empero, no por esa situación deja de ser un juez natural. En el presente caso, la Jueza ahora coaccionada por el principio de inmediación, fue quien tomó contacto con las partes, y los medios de prueba producidos y ofrecidos; por lo que el “cargo expuesto” por los accionantes no es suficiente para conceder la tutela al respecto; 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en razón que la Jueza hoy coaccionada hubiera emitido la Sentencia 398/2015 con determinaciones más allá de las solicitadas, se evidenció que ese extremo es verdadero, ya que ninguna de las partes del proceso civil ordinario del que deviene esta acción de defensa pidió la transferencia del departamento objeto del contrato. En ese sentido, si bien los Magistrados ahora accionados en el AS 882/2018, no brindaron una respuesta concreta al respecto; sin embargo, a partir del análisis de los arts. 510 y 568 del CC concluyeron que la intención de los contratantes respecto al contrato de compromiso de venta de un departamento de 10 de diciembre de “2018” fue recibir el pago total de la venta por parte de los vendedores -hoy accionantes-, y la adquisición material del departamento por parte de la compradora -ahora tercera interesada-. De ello, tomando en cuenta la relevancia constitucional, se tiene que en caso de concederse la tutela por ese motivo, la decisión no sufrirá ningún cambio; más aún, si la Jueza hoy coaccionada en virtud del principio de dirección y de la facultad de mejor proveer, introdujo esa decisión en la Sentencia 398/2015, para asegurar su ejecución de manera idónea y efectiva; 5) Los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 882/2018, consideraron todos los agravios denunciados por los accionantes en su recurso de casación en la forma y en el fondo, realizando una exposición doctrinal sobre el contrato objeto del proceso civil y las normas que rigen a los contratos preliminares. Con ello, se demostró la inexistencia de incongruencia y de motivación arbitraria en el referido Auto Supremo; 6) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa de los accionantes expuesta en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no corresponde su análisis y consideración al no ser planteada al momento de interponerse la presente acción de amparo constitucional; y; 7) En cuanto a la denuncia de falta de valoración razonable de la prueba, los accionantes no identificaron los presupuestos de procedibilidad a fin que pueda efectuarse su análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR