SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

4)

4)    Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de valoración razonable de la prueba con relación a los documentos que demostraban que habían cumplido sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compromiso de venta de un departamento, además de otorgarle otro valor; en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados hoy accionados al pronunciarse sobre los dos puntos cuestionados en el recurso de casación en el fondo, señalaron que los Vocales ahora coaccionados arribaron a su decisión en la interpretación del indicado contrato en el marco del art. 510 del CC, ya que claramente se pudo establecer que los accionantes eran quienes estaban obligados primero a cumplir con sus términos, respecto a realizar el trámite de fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y  que a partir de ello, la hoy tercera interesada tendría el deber de pagar el monto adeudado. Además refirieron que las cartas notariadas no cumplían con los requisitos de validez, ya que su texto no estaba completo ni contenía los datos requeridos, no existiendo otros medios de prueba que demuestren que la citada tenía conocimiento del ingreso del referido trámite. En este entendido, se verifica que concluyeron que los accionantes debían efectuar el desgravamen del inmueble dentro del plazo de cinco meses, pero ello no sucedió.

De acuerdo con lo señalado, se establece que los Magistrados ahora accionados consideraron que la labor de valoración probatoria efectuada por los Vocales hoy coaccionados fue realizada en el marco del art. 510 del CC, concluyendo en definitiva que quienes debían primero cumplir su obligación eran los accionantes en cuanto a realizar el trámite de fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que las cartas notariadas no cumplían con los requisitos de validez, ya que su texto no contenía los datos requeridos, sin que existan otros medios de prueba que demuestren que la ahora tercera interesada tenía conocimiento del ingreso del indicado trámite.

En ese marco, se tiene que lo señalado por los Magistrados hoy accionados se encuentra relacionado con la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios; por lo que esta jurisdicción no puede emitir criterio alguno al respecto, ya que los accionantes no cumplieron con los presupuestos para ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por dichas autoridades, señalando las razones del porqué consideraron que los Magistrados ahora accionados se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o la identificación sobre la omisión arbitraria de valorar alguna prueba y que su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia.