SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
4)
4) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de valoración razonable de la prueba con relación a los documentos que demostraban que habían cumplido sus obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compromiso de venta de un departamento, además de otorgarle otro valor; en el marco del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados hoy accionados al pronunciarse sobre los dos puntos cuestionados en el recurso de casación en el fondo, señalaron que los Vocales ahora coaccionados arribaron a su decisión en la interpretación del indicado contrato en el marco del art. 510 del CC, ya que claramente se pudo establecer que los accionantes eran quienes estaban obligados primero a cumplir con sus términos, respecto a realizar el trámite de fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que a partir de ello, la hoy tercera interesada tendría el deber de pagar el monto adeudado. Además refirieron que las cartas notariadas no cumplían con los requisitos de validez, ya que su texto no estaba completo ni contenía los datos requeridos, no existiendo otros medios de prueba que demuestren que la citada tenía conocimiento del ingreso del referido trámite. En este entendido, se verifica que concluyeron que los accionantes debían efectuar el desgravamen del inmueble dentro del plazo de cinco meses, pero ello no sucedió.
De acuerdo con lo señalado, se establece que los Magistrados ahora accionados consideraron que la labor de valoración probatoria efectuada por los Vocales hoy coaccionados fue realizada en el marco del art. 510 del CC, concluyendo en definitiva que quienes debían primero cumplir su obligación eran los accionantes en cuanto a realizar el trámite de fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que las cartas notariadas no cumplían con los requisitos de validez, ya que su texto no contenía los datos requeridos, sin que existan otros medios de prueba que demuestren que la ahora tercera interesada tenía conocimiento del ingreso del indicado trámite.
En ese marco, se tiene que lo señalado por los Magistrados hoy accionados se encuentra relacionado con la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios; por lo que esta jurisdicción no puede emitir criterio alguno al respecto, ya que los accionantes no cumplieron con los presupuestos para ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por dichas autoridades, señalando las razones del porqué consideraron que los Magistrados ahora accionados se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o la identificación sobre la omisión arbitraria de valorar alguna prueba y que su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo referido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR