SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, presentó el informe escrito de 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 12 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Por Auto de 29 de agosto de ese año, se declaró la rebeldía del hoy accionante quien no asistió a la audiencia a la que fue convocado por encontrarse supuestamente delicado de salud sin acreditar debidamente aquello. En forma posterior, el nombrado purgó su rebeldía; por lo que, dejó sin efecto la misma y sus alcances, fijando fecha de audiencia cautelar “…con la finalidad de proseguir el proceso, y tomando en cuenta que en mérito a la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares ha sido declarado rebelde…” (sic); b) El señalamiento de audiencia no fue “oficioso” como refiere el impetrante de tutela, sino en cumplimiento a su trabajo como autoridad judicial, no existiendo vulneración de derechos al haber actuado conforme a procedimiento; y, c) En consideración al recurso de reposición que formuló el demandante de tutela respecto al Auto Interlocutorio 641/2019, pidiendo se deje sin efecto la determinación de audiencia precitada; no es evidente que no exista pronunciamiento o “que hasta la fecha no conoce el resultado”; por cuanto, se providenció en el día y “…a la fecha se encuentra en proceso de notificación, sin embargo el mismo a través de su defensa han estado al pendiente de esta resolución, lo cual conoce plenamente el resultado de la resolución” (sic).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 14
- III.2. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad
- CONFIRMAR