SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad

           Sobre el particular, la SCP 1118/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…conforme la naturaleza jurídica de la acción de libertad y de la interpretación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este hecho no se encuentra directamente vinculado con la libertad del imputado, pues el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad, en todo caso, en la referida audiencia, bajo los principios rectores del sistema procesal penal, será la autoridad competente quien previo análisis de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, de manera fundamentada defina si procede o no su detención preventiva, por lo que menos podríamos argumentar que existe un procesamiento indebido conexa al derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Destaca asimismo que, respecto al recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio 641/2019, sobre el que el impetrante de tutela denuncia dilación indebida y la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la falta de respuesta sobre el particular; conforme a la tipología de la acción de libertad precitada, la misma se activa para reparar lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas únicamente en el ámbito de las personas privadas de libertad (Fundamento Jurídico III.1), no así por simples dilaciones en la sustanciación de los procesos penales cuando el encausado se defiende en libertad; afirmación que, tiene sustento en la situación de desventaja en la que se encuentran los primeros, pues emergente del proceso penal fueron privados de un derecho primario como es la libertad y tienen la justa pretensión de recuperarla previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, radicando la importancia de esta modalidad de acción de libertad en que persigue la efectividad del principio constitucional de celeridad que rige la jurisdicción ordinaria conforme instituye el art. 180.I de la CPE, concordante con los arts. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), precisamente para que el derecho de los privados de libertad sea restablecido siempre y cuando se observe el principio de legalidad.

           No obstante de lo señalado supra, destaca conforme a lo expuesto en la Conclusión II.4, que la Jueza demandada pronunció la Resolución 661/2019, tomando en cuenta en lo principal que era ineludible el fijar fecha de audiencia cautelar misma que fue suspendida por la inasistencia del peticionante de tutela por la que fue declarado rebelde.

           Conforme a lo expuesto, se tiene claramente que en el caso no se evidencia una persecución indebida; tampoco la posibilidad de considerar la dilación indebida denunciada tomando en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es procedente solo en relación a solicitudes cuya demora está relacionada con la libertad (lo que no acontece en el caso, al estar el solicitante de tutela, se repite, en libertad); por lo que, al no existir la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser reclamada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a ese efecto. Tampoco, existe un procesamiento indebido, que si bien no fue demandado de forma expresa en la acción de libertad, tampoco es evidente al no concurrir los dos presupuestos para su activación, que son absoluto estado de indefensión y la vinculación directa del derecho a la libertad con el debido proceso. Correspondiendo por ende confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, de denegar la tutela pedida.