SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Sobre el particular, deben realizarse las siguientes puntualizaciones: i) El art. 91 del CPP, establece: “(Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). ii) Por su parte, el art. 233 del mismo cuerpo procesal penal, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevé: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos…” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, es claro que los jueces de instrucción penal cumplen un rol innegable en el ejercicio del control jurisdiccional en la etapa investigativa (art 54.1 del CPP), constituyéndose en un control de la constitucionalidad del proceso penal y del ejercicio y vigencia de las garantías generales en el mismo; encontrándose en consecuencia, plenamente justificada la exigencia legal del control jurisdiccional mencionado.
Precisamente, en virtud a dicho control jurisdiccional la Jueza demandada, al no haberse hecho presente el accionante en la audiencia cautelar de 29 de agosto de 2019, y declarado su rebeldía, al haber sido la misma purgada, dictó el Auto Interlocutorio 641/2019, dejándola sin efecto; y, considerando que la audiencia cautelar no se pudo realizar desde la data de la Resolución 01/19, de imputación formal, de 1 de marzo, hasta esa fecha (6 de septiembre de 2019; es decir, más de seis meses después de la imputación formal), siendo precisamente el acto procesal en el que se declaró la rebeldía del impetrante de tutela, una anterior audiencia cautelar; fijó la realización de la misma para el 17 de septiembre de igual año, a horas 10:00; lo que no puede ser refutado como una actuación de oficio, respondiendo el señalamiento de audiencia al cumplimiento de funciones de la autoridad judicial.
En ese orden, no resulta evidente la existencia de una persecución indebida, no pudiendo asumirse que el señalamiento de una audiencia cautelar, implique o suponga en sí una detención preventiva inminente respecto al accionante; no cumpliéndose los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en referencia a los casos para considerar y conceder la tutela de la acción de libertad por persecución ilegal, no constando molestias, obstáculos, perturbaciones que sin fundamento legal alguno, restrinjan el cabal ejercicio del derecho a la libertad, y en ese orden una limitación en su ejercicio (acción de libertad restringida); o la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (acción de libertad preventiva). Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse tampoco que la autoridad judicial habría actuado de oficio por el solo hecho de cumplir sus funciones, existiendo pedido del Ministerio Público en la Resolución del imputación formal, de determinar la detención preventiva del encausado; por lo que, estableció en reiteradas oportunidades data de audiencia cautelar, a objeto de definir su situación jurídica. Debiendo entenderse de forma incuestionable que en dicho acto respetando el derecho a la defensa del sindicado, considerara todos los argumentos favorables y desfavorables y el cumplimiento de los presupuestos y condiciones para determinar o no la restricción de la libertad del procesado. No pudiendo afirmar el peticionante de tutela, se reitera, estar perseguido indebidamente se repite únicamente por el hecho de fijar la autoridad judicial audiencia cautelar y en mérito a una sospecha no fundamentada que en la misma dispondrá la privación de su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 14
- III.2. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad
- CONFIRMAR