SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 25 a 32, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme al informe emitido por la autoridad judicial demandada, se habría resuelto de manera oportuna el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela, no existiendo, por ende, lesión alguna al derecho oportuno sobre el pronunciamiento de resoluciones; 2) De forma independiente a lo señalado en el punto anterior, la acción de libertad se centra en que la Jueza demandada fijó audiencia cautelar de oficio, lo que no vulnera derechos fundamentales ni garantías constitucionales, siendo que su actuar responde a su deber de control jurisdiccional tomando en cuenta que el 1 de marzo de 2019, el Ministerio Público emitió Resolución de imputación formal y medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, en cuyo mérito se programó audiencia pública a la que no asistió el nombrado declarándose su rebeldía que fue purgada con posterioridad, siendo levantada y como consecuencia lógica fijado nuevamente dicho acto procesal, en consideración al petitorio se reitera del Ministerio Público; 3) El impetrante de tutela pretende que la Jueza demandada asuma una actitud pasiva y no realice el control jurisdiccional mencionado sin resolver los pedidos pendientes (solicitud fiscal para tratar las medidas cautelares) como consecuencia de la declaratoria de rebeldía; siendo evidente que en el asunto, el imputado, ahora accionante, incurrió en una actitud dilatoria al no asistir a la audiencia cautelar, y al haberse levantado su rebeldía, debía proseguirse con el procedimiento; actuar en forma contraria conllevaría a que los “…imputados jamás serían cautelados, menos se resolverían las solicitudes del Ministerio Público que quedaron pendientes…”; 4) La audiencia cautelar en el caso del demandante de tutela no puede ser realizada desde el 1 de marzo de 2019, hasta la fecha (17 de septiembre de igual año), por actitudes del mencionado; lo que motivó a que la Jueza demandada asuma la dirección del proceso en virtud al principio de celeridad, resolviendo incluso el recurso de reposición dentro de plazo legal, considerando que fue deducido el 11 de septiembre del mismo año, y la Resolución 661/2019 data del 12 de ese mes; 5) La acción de libertad fue planteada con la intención de lograr la suspensión de la audiencia cautelar programada para el 17 de septiembre del año citado y así “…perjudicar la labor de la Jueza de la causa…” (sic), teniendo, consiguientemente, fines dilatorios que deben ser sancionados o en su caso remitirse antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional sobre la actuación de abogados causídicos como aconteció en el caso de autos; no obstante, el Tribunal de garantías, por última vez no sancionará dichos petitorios “…que enlodan el normal procesamiento de las causas” (sic); 6) En razón a las consideraciones expuestas, no existe un indebido procesamiento, respondiendo la actuación de la autoridad judicial demandada de fijar audiencia cautelar, al requerimiento del Ministerio Público a ese fin, no habiéndose realizado de oficio, sino ante la existencia de un pedido pendiente como emergencia de la declaratoria de rebeldía declarada contra el accionante; no procediendo la acción de libertad por simples sospechas que se afectará la libertad por solo programar audiencia cautelar; y, 7) Por las razones explicadas, no existe vulneración del derecho a la libertad sino una actitud de cumplimiento de la autoridad judicial del control jurisdiccional respectivo en el caso, con la debida celeridad y justicia pronta y cumplida, debiendo acudir el peticionante de tutela a la audiencia cautelar “…y de esta manera restablecer la secuencia de los actos procesales” (sic).
Leída la Resolución precitada, la parte accionante solicitó su complementación sustentada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que la acción de libertad que planteó fue en su modalidad traslativa o de pronto despacho, y si bien se afirmó que su recurso de reposición fue resuelto, no existe constancia de notificación alguna en el cuaderno jurisdiccional. Respondiendo el Tribunal de garantías por Auto de igual fecha declarando no ha lugar al pedido de complementación, al versar sobre cuestiones que tratan “…de un trámite en la vía ordinaria, donde se exige las notificaciones con resolución judicial (…), en este caso en concreto la autoridad accionada señaló audiencia para considerar las medidas cautelares, e incluso dicho de paso incluso el recurso de reposición ya que se encuentra resuelto ya no tenía sentido, mas por el contrario se convirtió en un acto dilatorio que continúa provocando la parte accionante, que no quiere someterse al proceso ordinario instaurado en su contra…” (sic [fs. 32]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- Fragmento 14
- III.2. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- el acto procesal que fija una audiencia cautelar para considerar su situación jurídica, no puede constituir una amenaza a su libertad
- CONFIRMAR