SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

i)

Rubén Alberto Cornejo Parra, Director del Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 25 a 26, señaló: i) Conforme a los datos del file del interno Railton Guimares Lorentino -hoy accionante-, se tiene una orden de traslado de 3 de mayo de “2017” emitida por autoridad jurisdiccional, notificada al centro penitenciario que dirige el 31 de julio de 2019, y como correspondía, su persona presentó oficio requiriendo se imprima el trámite de rigor para la adquisición de pasajes por las autoridades de Régimen Penitenciario, solicitud efectuada el 2 de agosto del citado año; ii) El traslado debió efectuarse el 28 de igual mes y año, pero los pasajes de avión en la línea aérea se proporcionaron recién el 4 de septiembre del mencionado año; con referencia a la no remisión del interno -ahora impetrante de tutela- al Penal de Villa Busch del departamento de Pando en la indicada fecha, obedece estrictamente a cuestiones de seguridad, ya que se tiene informes que el prenombrado, habría planificado su evasión, poniendo en riesgo la vida incluso de los custodios que fueron designados; iii) Se trata de un interno de alta peligrosidad con antecedentes delincuenciales conocidos, que pertenece a una organización criminal internacional denominada “…Comando Bermello, del Brasil” (sic); los informes de los jefes de seguridad del Penal refieren que el peticionante de tutela estaba urdiendo su fuga, en las partes más sobresalientes del referido informe señalaron “…el mismo estaría buscando dentro del penal contactos para que le provean municiones para fusil (…) como también un vehículo indocumentado todo ello para ser usado en el plan de fuga aprovechando su traslado a la ciudad de Pando penal de Villa Buch (sic); y, iv) Lo que evidencia que no se procedió con el cambio de recinto carcelario del accionante con la única finalidad de precautelar la integridad de los custodios como del mismo privado de libertad y de la sociedad; con referencia a las medidas necesarias para el traslado, sugiere que el mismo sea enviado a otro penal de igual o mayor seguridad, sin que ello signifique el incumplimiento a la orden judicial.

Finalmente, en relación a la denuncia que el incumplimiento de cambio de recinto penal, estaría ocasionando que la audiencia de procedimiento abreviado solicitada de su parte, no puede llevarse a cabo en el departamento de Pando, donde radica la causa penal; se advierte que este reclamo constitucional, no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad o esté agravando las condiciones de la misma, ya que conforme determinó la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; bajo estos parámetros jurisprudenciales, a partir de todo el argumento fáctico expuesto por el impetrante de tutela, se advierte que esta última denuncia, converge en un aparente procesamiento indebido, ya que la reticencia de su traslado estaría impidiendo que se lleve a cabo la audiencia de procedimiento abreviado; sin embargo, no se advierte que la pretensión del mismo, tenga vinculación directa con su derecho a la libertad o las condiciones de restricción de esta, puesto que la celebración de dicho acto procesal, por sí solo no determinará su libertad, al no operar esa determinación judicial, como la causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, se entiende, esa limitación a su ejercicio, resultaría de la imposición de una resolución de medidas cautelares dispuesta en su contra por autoridad competente, pero independientemente de ello, como se tiene referido, la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, por sí sola no restituirá la libertad del peticionante de tutela, puesto que el trámite está sujeto previamente a un despliegue procesal propio bajo las competencias del juez a cargo del caso, siendo de su facultad exclusiva resolver tal petición pudiendo conceder o rechazar la misma, en base a los elementos probatorios presentados por las partes procesales; como tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que de antecedentes se tiene que dentro la causa penal en cuestión, se encuentra participando activamente ejerciendo su derecho a la defensa, presentando las solicitudes y recursos tanto ordinarios como extraordinario que tiene a su alcance en resguardo de sus derechos; así si el prenombrado considera que existe una irregularidad del debido proceso ligada a la celebración de audiencia de procedimiento abreviado, al no operar la misma como la causa directa de su restricción de libertad, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales, y en caso de no atenderse su pretensión concurrir al amparo constitucional que es la vía idónea para ello. Por todo lo referido y conforme lo explicado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este cuarto punto.