SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, converge básicamente en el incumplimiento de la SCP 0704/2018-S4 de 30 de octubre, identificando además a partir de ello otros tres reclamos constitucionales más, por lo que se resolverá de forma individual cada uno de ellos, pero siempre con un análisis integral de la situación fáctica planteada.
Así, en relación a la primera denuncia que refiere el incumplimiento de la SCP 0704/2018-S4, el accionante aduce que dicho fallo dispuso su traslado del Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba al penal de Villa Busch del departamento de Pando, radicando su pretensión en que a través de la presente demanda, los funcionarios demandados den cumplimiento al pronunciamiento constitucional supra señalado, resultado de la primigenia acción de defensa interpuesta -conforme se tiene del petitorio de la presente acción-; al respecto de la revisión de Gestión Procesal de este Tribunal se tiene que en efecto cursa la SCP 0704/2018-S4, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando; German Darío Palenque Sueiro, Director Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento; y, el Gobernador del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, acción en la que el impetrante de tutela -en esa y la presente acción de libertad- denunció que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, dispuso su detención preventiva en el referido penal “El Abra”, poniendo en riesgo su vida, dado que en dicho lugar, una vez que fue trasladado, otros reclusos le echaron con thineer, prendieron fuego y lo apuñalaron, con el propósito de terminar con su vida, fallo constitucional que resolviendo la problemática planteada dispuso denegar la tutela respecto a todas las autoridades demandadas, pero al mismo tiempo dispuso que en protección de los derechos a la vida e integridad física del peticionante de tutela, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando y el Gobernador del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, adopten las medidas necesarias para el resguardo de los derechos mencionados, ya sea en el penal donde el precitado guarda detención preventiva o disponiendo su traslado a otro centro penitenciario, según corresponda.
En el sentido expuesto y siendo que el ahora accionante activa la presente acción a objeto del cumplimiento de la referida parte dispositiva y que a su criterio estaría siendo incumplida por los demandados, corresponde señalar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, nos es viable la activación de un nuevo proceso constitucional a objeto de pedir el acatamiento de lo dispuesto en otra acción de defensa; dado que la jurisdicción constitucional no se constituye en una especie de instancia de impugnación o de reclamo ante el eventual incumplimiento de una resolución emanada de una acción de libertad; en otras palabras, las acciones de defensa no se constituyen en vías eficaces para pedir el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional; por lo que, el impetrante de tutela equivocó el camino al presentar una nueva acción tutelar, ante el aparente incumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0704/2018-S4. Bajo tal entendimiento correspondía al peticionante de tutela acudir a la Jueza de garantías que conoció inicialmente la acción de libertad, a objeto de presentar su queja con respecto al fallo, pues es dicha autoridad la llamada a hacer cumplir el referido fallo constitucional, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la norma procesal y la jurisprudencia constitucional, siempre -se reitera- dentro de la primera acción de defensa y cuyo cumplimiento se reclama; proceder de forma contraria conllevaría desconocer la eficacia jurídica de los fallos emergentes de acciones tutelares y sobre todo su carácter vinculante y obligatorio generando un círculo vicioso que provocaría una disfunción procesal, razones estas que sustentan la imposibilidad de hacer cumplir un fallo constitucional con una nueva acción, ya que ello compete al trámite y procedimiento de la primera acción, lo dispuesto en esta y el alcance de sus efectos, motivo por el cual, en relación a este primer reclamo, debe denegarse la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Respecto al segundo punto denunciado, que tiene que ver con el cumplimiento de la Resolución de 3 de mayo de 2019 que resolvió el incidente de cambio de recinto penitenciario y que como sostienen las partes accionante y demandada, luego de ser confirmada en apelación, fue notificada al recinto penitenciario el 31 de julio del citado año, cabe señalar que la acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa tiene la finalidad de proteger de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro. Por su parte, la uniforme jurisprudencia constitucional precisó que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma…” (SSCC 0880/2011-R de 6 de junio y 0011/2010-R de 6 de abril).
Ahora bien, en el caso concreto el impetrante de tutela denuncia la falta de cumplimiento del alegado incidente que ordenó su cambio de recinto penitenciario; sobre este punto, corresponde señalar que conforme el lineamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y por la naturaleza jurídica propia de la acción de libertad; la jurisdicción constitucional no es una instancia más para hacer cumplir determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales ordinarios; es decir, si el peticionante de tutela considera que los funcionarios demandados no acataron lo dispuesto en el referido incidente, debe acudir ante el Juez de Ejecución Penal, o en su caso ante el Juez que tiene el control jurisdiccional del caso, solicitando se haga cumplir lo dispuesto por la propia instancia judicial penal, debido a que dicho incidente emerge de una decisión asumida por autoridad jurisdiccional ordinaria; debiéndose aclarar en este punto que, el razonamiento precedente no se trata de una subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; toda vez que, no se está resolviendo la solicitud de traslado en el fondo ni ello está cuestionado, pues de hecho ya ha sido concedida en primera y segunda instancia y por ende el incidente fue procedente y favorable a la pretensión del accionante, sino que se trata del cumplimiento de la determinación asumida por el propio Juez de la causa, situación ésta que se confirma de los informes remitidos por los demandados y que no fueron desvirtuados por el impetrante de tutela, quienes en su calidad de Director del Recinto Penitenciario “El Abra”, y Directora del Régimen Penitenciario, ambos del departamento de Cochabamba, señalan que a partir de la notificación con el fallo judicial efectuaron los trámites administrativos pertinentes -como ser la compra de pasajes aéreos, la asignación de custodios- para proceder con el trasladado del imputado; sin embargo, aun de ello, no se cumplió con el traslado dado que se trata de un interno de alta peligrosidad y por ende por la seguridad de los custodios e incluso de él mismo se requiere asumir varias medidas de estricta seguridad, lo que evidencia que se trata de una situación administrativa que si no se está cumpliendo -a criterio del peticionante de tutela- dentro de los marcos del procedimiento y plazos fijados, ello constituye una situación que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria que es la llamada por ley, para que asuma las medidas pertinentes con el fin de hacer cumplir su decisión; razón por la cual, sobre este segundo tópico, corresponde denegar la tutela impetrada.
Los dos puntos precedentes derivan a su vez en la tercera denuncia que radica en la alegación del accionante en sentido de la falta de traslado por parte de los funcionarios demandados, pondría en peligro su vida, debido a que en el Recinto Penitenciario “El Abra” del departamento de Cochabamba en una anterior ocasión atentaron contra su persona. Al respecto, se debe referir que la agresión sufrida en dicho penal y que ahora invoca como riesgo a su vida, ya fue objeto de reclamo en la anterior acción de defensa y precisamente en atención a ello la SCP 0704/2018-S4 emitió la parte dispositiva que ahora se extraña de incumplida, pero a partir de esa situación anterior y ya resuelta el impetrante de tutela no demostró luego se hubiesen suscitado hechos que evidentemente denoten que su vida se encuentre en peligro, sin que tampoco este Tribunal advierta esa situación, al contrario de ello de los informes de los demandados se advierte que este derecho en ese lapso transcurrido, fue precautelado, señalando las autoridades administrativas demandadas que a fin de proteger los derechos a la vida e integridad física del peticionante de tutela, se asumieron acciones inmediatas, logrando el traslado de sus agresores al centro penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, desvirtuando toda situación que ponga en peligro al prenombrado; en ese sentido el atentado a su vida al que hace referencia el accionante ya fue objeto de pronunciamiento por esta instancia constitucional, no correspondiendo que nuevamente vuelva a manifestarse y a partir de ese entonces no se advierte, ni el procesado ha demostrado que hubiese existido algún hecho en su contra que denote tal situación y al contrario se advierte que se asumieron las medidas administrativas prontas y eficaces para su resguardo; razones por las cuales, respecto a esta tercera denuncia, también debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1.-
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR