SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

Por su parte, Franz Fernando Lavayen, actual Director Departamental del INRA de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 133 a 137, manifestó:
1) La SCP 0768/2017-S1, base del argumento legal de la presente acción popular, determinó las prerrogativas que deben de considerarse en cuanto al reconocimiento de una persona jurídica en calidad de pueblo indígena originario campesino y que es el comienzo de procesamiento del trámite de saneamiento, iniciado con la Resolución Determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento
RDRASO-IP 001/2019, en el que se considera a la SCP 0768/2017-S1 y los Autos Constitucionales Plurinacionales Complementarios 0027/2017 y 032/2018-O, decisiones constitucionales que en la mencionada Resolución Determinativa constituyen la base de los fundamentos y determinaciones contenidas en la misma y que la parte resolutiva sea una en aplicación de la Disposición Normativa establecida en el art. 290 del DS 29215, que determinó como área de saneamiento simple de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO) el predio denominado “ALBA RANCO”, existiendo un pronunciamiento constitucional, pretendiendo la parte accionante hacer incurrir en error ya que la pretensión ya fue sustanciada en las referidas resoluciones, además que la presente acción de denfesa constituiría reiterativa, debiendo en todo caso acudirse, no al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino al Tribunal de garantías a efecto de procurar el cumplimiento de la SCP 0768/2017-S1 y los Autos Constitucionales Plurinacionales 0027/2017 y 032/2018-O, a través de la queja y no interponerse una nueva acción constitucional por su evidente improponibilidad; y, 2) El rechazo de la nulidad pretendida fue ratificada por los fundamentos en la RA 116/2019, que resolvió el recurso de revocatoria, habiendo desestimado el mismo con el argumento de que el Auto de 13 de junio de 2019, fue emitido en plena correspondencia, apego a la normativa agraria vigente y dentro de los parámetros de la congruencia; e interpuesto el recurso jerárquico se remitió ante la instancia nacional del INRA para su consideración habiendo merecido el Auto de 25 del referido mes y año, que en cumplimiento del “art. 76.III” determinó la no admisión del recurso; por lo cual, no es evidente la vulneración de los derechos a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas jurídicos y políticos y de elección de representantes, puesto que dentro del procedimiento de saneamiento se habría desconocido al impetrante de tutela como representante de su pueblo  indígena originario campesino.