SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 124 a 130 vta., manifestó que: a) En cumplimiento de la SCP 0768/2017-S1 y Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0027/2017-ECA, que anularon todo el proceso de saneamiento del área denominada ALBA RANCHO, correspondía que se inicie el proceso desde cero, emitiendo al efecto la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 001/2018, decisión administrativa contra la cual únicamente interpusieron recurso jerárquico los representantes de “OLMEDO” LTDA., que fue rechazado, para posteriormente emitirse la Resolución Administrativa (RA) UDC 325/2018 de 16 de agosto, que resolvió disponer la complementación y ampliación del plazo de relevamiento de Información en campo dispuesta en la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 001/2018, a partir del 28 de agosto al 4 de septiembre, ambos de igual año, la cual fue objeto de recurso jerárquico y resuelto por Resolución Administrativa 175/2018 de 25 de septiembre; b) Por ACP 032/2018-O de 28 de junio, dentro de la queja por incumplimiento de la SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA interpuesta por UNIHORT, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO-IP 001/2018 debiendo emitir una nueva bajo los lineamientos de los fundamentos de ese Auto Constitucional; c) El 17 de mayo de 2019, se puso en conocimiento del INRA Cochabamba el memorial presentado por OLMEDO, a través del cual se pidió el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías emitida dentro de la acción popular sustanciada ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento interpuesta por UNIHORT por vulneración de sus derechos a la auto determinación y a la territorialidad en su elemento de posesión de territorio que perturban la posesión de dichas colectividades, cuyo fallo fue conceder la tutela, disponiendo que los demandados y cualquier persona o institución se abstengan de actos de avasallamiento o amenaza que impidan o perturben la posesión que ejercen los pueblos indígenas originarios campesinos sobre los predios de OLMEDO Ltda., aspectos que fueron observados por la indicada institución el 31 de mayo de 2019, dejándose sin efecto posteriormente la conminatoria al INRA y a los demandados de cumplir la Resolución de acción popular de 30 de noviembre de 2018, manteniendo incólume las demás disposiciones de la Resolución de 30 de abril y 13 de mayo, ambos de 2019; d) El 6 de junio de 2019, Carlos Daniel Sánchez Vargas, quien se identificó como Presidente de UNIHORT, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 y por Auto de 7 de igual mes y año, se determinó suspender el trabajo de relevamiento de información en campo determinado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; e) Posteriormente por Auto de 13 de junio de 2019, emitido por el Director Departamental codemandado en atención del recurso de nulidad, resolvió rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por Carlos Sánchez Vargas, ante ese fallo el 18 de dicho mes y año, el presidente de UNIHORT interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de recurso jerárquico, que fue atendido por RA 116/2019, que resolvió desestimar la referida impugnación y se confirmó en todas sus partes el Auto de 13 de junio, por no haberse lesionado norma alguna y en cumplimiento a la alternativa de jerárquico el 25 del mismo mes y año, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional emitió el Auto de 25 de junio de 2019, que de conformidad con el art. 76.III del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, no admitió dicho recurso; f) Previo a la atención del recurso de nulidad la Departamental INRA Cochabamba, emitió el Informe Legal DDAL CBBA 110/2019 de 7 de junio que sugirió suspender la actividad de relevamiento de Información en Campo, lo cual fue aprobado mediante Auto de 7 del aludido mes y año, por el cual se desestimó suspender el referido trabajo; emitido el Auto de 13 de 7 de junio de 2019 en el que se rechazó la solicitud de nulidad impetrada por Carlos Sánchez Vargas, fue notificado a la parte interesada el 14 de ese mes y año; g) Existe la intención de paralizar el proceso de saneamiento bajo argumentos sin fundamento legal, puesto que el INRA únicamente quiere cumplir lo determinado en la SCP 0768/2017-S1, el
ACP 0027/2017-ECA y el ACP 032/2018-O de 28 de junio, promovidas por Antonio Ureña en su condición de presidente de la UNIHORT; sin embargo, el ahora accionante no justificó del porque no quiere que el INRA ingrese a campo a ejecutar el proceso de saneamiento, indicando simplemente que sería una víctima de avasallamiento por porte de esa entidad, cuando de antecedentes se evidencia todo lo contrario, puesto que tiene la atribución de ejecutar dicho proceso y regularizar el derecho propietario, debiendo reencausarse el procedimiento al haberse establecido que la propiedad en disputa se encuentra dentro de área rural; h) En cuanto a la observación relacionada a la representación del impetrante de tutela como presidente de la UNIHORT, se advierte indicios de duda razonable en cuanto a la acreditación de su legitimidad activada para ser representante de la referida organización social y/o parte del proceso de saneamiento; y, i) De la lectura del memorial de acción popular, se advierte que la parte peticionante de tutela no demostró la vulneración de sus derechos a la libre determinación, a sus mecanismos de sucesión, su derecho al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos de elección de sus representantes, consagrados en el art. 30.II numerales 1, 4 y 14 de la CPE, sino al contrario no se vulneró ningún derecho como territorio indígena originario, y más bien se pretende resguardar y cumplir con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional y los Autos Constitucionales Plurinacionales procedentemente señalados.