SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 4/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 648 a 651 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La parte peticionante de tutela, en calidad de representante de la UNIHORT alega la vulneración a sus derechos a pueblo indígena originario campesino, a existir libremente, a su libre determinación y territorialidad; y, al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos consagrados en la Constitución Política del Estado, al haberse reiniciado por el INRA un proceso de saneamiento sobre sus terrenos y emitido la Resolución Determinativa RDRASO-IP 001/2019, pese a que en la SCP 0768/2017-S1, reconoció la condición de pueblo indígena campesino a UNIHORT de elección de sus representantes en función a los derechos previstos en el art. 30.II numerales 1, 4 y 14 de la CPE; ii) De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no resultan tutelables a través de una acción popular derechos como el debido proceso; es decir, el derecho a toda persona a un proceso justo y equitativo que comprende un conjunto de requisitos a ser observados en las instancias procesales judiciales, así como administrativas para que las personas puedan defenderse adecuadamente; por lo que, en los hechos motivo de la presente acción, al tratarse fundamentalmente en la no admisión de una personería o representatividad de la UNIHORT, como pueblo indígena originario campesino por existir contradicciones en cuanto a los propios antecedentes procesales en relación a otra representación de la misma organización, no resultan tutelables a través de la acción popular;
iii) En el caso presente la parte accionante pide que este Tribunal de garantías deje sin efecto resoluciones emitidas por el INRA dentro de un proceso de saneamiento de tierras que determinaron no dar curso a su petición de nulidad del inicio del proceso en cuestión por tenerse cuestionada su personería a los fines del proceso que deben ser reclamados o sustanciados dentro del mismo proceso administrativo; y, iv) De acuerdo a la naturaleza de la acción popular los hechos que se argumentan en la presente acción, no condicen con los derechos colectivos o difusos, puesto que lo que se pretende es que se dejen sin efecto resoluciones administrativas emitidas dentro de un proceso de saneamiento de tierras TCO en relación a no haberse dado curso a su personería a los fines de tenerse como parte del proceso de saneamiento de tierras conforme fue ordenado al INRA en Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, tales cuestionamientos no pueden ni deben ser resueltos a través de una acción popular de protección a derechos colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública y el medio ambiente conforme el art. 135 de la CPE, dado que se trata de le petición de protección de un derecho o una representación individual y subjetiva en cuanto a la personería que se tiene a su vez plasmado en el art. 283 y ss. del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, legitimación como tal que debe considerarse dentro de cualquier proceso; en ese sentido se verifica falta de mérito en la interposición de la acción popular lo que conlleva a su denegatoria.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos
- un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19