SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La UNIHORT se auto identificó como una organización indígena originario campesina para ejercer los derechos dispuestos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), calidad que fue reconocida por la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, y estableció que si bien no eran una entidad de orden asociativo, ello no les impedía mantener su naturaleza de pueblo indígena originario campesino; en base a dicho reconocimiento, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional también anuló un proceso de saneamiento tramitado por el INRA al haber comprobado que fueron despojados no sólo de sus derechos a la territorialidad sino que también que se habría desconocido su condición natural de pueblo indígena originario campesino, sus derechos a la autoidentificación y autoreconocimiento; pese a ello, la aludida institución de manera ilegal continúo ejerciendo una serie de atropellos y persecución al haber iniciado nuevamente un proceso de saneamiento de tierras que poseen por adquisición y convenios de propiedad con la Empresa “OLMEDO” Ltda.; por lo que, no se está reclamando ese derecho propietario sino acciones secundarias por las cuales la entidad demandada desconoció su derecho a la libre determinación y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos previstos en el art. 30.II numerales 1, 4 y 14 de la CPE, puesto que dicho proceso fue anulado por la SCP 0768/2017-S1, habiéndose emitido también la SCP 0036/2019-S4 de 1 de abril, la cual reiteró que la posesión conjunta con la empresa OLMEDO Ltda., de su terreno no debe ser perturbada.
Refiere que el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 7 de mayo, pretendiendo iniciar nuevamente un proceso de saneamiento, pese a que la jurisdicción constitucional ya reconoció su posesión conforme a sus usos, costumbres y tradiciones; decisión contra la cual presentó recurso de nulidad el 6 de julio del citado año, haciendo conocer su personería, acta de elección y posesión de su persona como Presidente de UNIHORT, así como sus documentos constitutivos; empero, de manera totalmente ilegal, mediante Auto de 13 de junio de igual año, el Director Departamental del INRA -ahora codemandado-, rechazó su recurso alegando que su representación no habría sido acreditada en el entendido que la acción que mereció la SCP 0768/2017-S1, fue presentada por Antonio Ureña Claros,
ex Presidente de la UNIHORT y que por ello no se podía reconocer su personería, desconociendo que a la luz de la jurisprudencia constitucional se habría dictaminado que la elección de la representación y los dirigentes de los pueblos indígena originario campesinos son actividades protegidas por los derechos a la libre determinación de sus pueblos, así como expresiones de su sistema político y jurídico; por lo que, contra dicha disposición interpuso tanto recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 116/2019 de 19 de junio, y recurso jerárquico que fue confirmatorio del ilegal acto a través del Auto de 25 del mismo mes y año, emitido por el Director Nacional del INRA
-ahora demandado-.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos
- un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19