SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, la parte accionante en la presente acción de defensa, alega como desconocidos sus derechos a existir libremente, a la libre determinación, a la territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos y jurídicos de elección de sus representantes y “al respeto a la jurisprudencia constitucional”, pidiendo que a través de la tutela se consiga que la justicia constitucional disponga que se deje sin efecto tanto el Auto de 13 de junio de 2019, como la RA 116/2019 de 19 de ese mes, pronunciados por el Director Departamental del INRA -hoy codemandado-, así como el Auto de 25 de junio de igual año pronunciado por el Director Nacional de la misma entidad -ahora demandado-, indicando que dichas autoridades, respectivamente, a través de las resoluciones cuestionadas habrían desconocido los derechos de la Organización Indígena Originaria Campesina de UNIHORT; es decir, que alega como vulnerados derechos colectivos inherentes a la referida Organización, dejando de lado que la acción popular supone la protección de derechos e intereses colectivos que permiten que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir de tutela para defender la colectividad afectada concretamente identificada, existe también la categoría de derechos colectivos difusos, en la cual igualmente se halla afectada una comunidad de personas aunque no se hallen identificadas de manera concreta, pudiendo obtener al mismo tiempo una protección a su propio interés; situación en el caso de análisis no concurre, puesto que de acuerdo a la pretensión del accionante lo que intenta es que se le reconozca la calidad de presidente de la UNIHORT dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del predio denominado “ALBA RANCHO”, proceso en el cual planteó recurso de nulidad contra la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 7 de mayo, alegando indefensión y vulneración al debido proceso; que posteriormente fue rechazada por el mencionado Director Departamental a través de la Resolución de 13 de junio del antedicho año; emitiendo después, la referida autoridad, la RA 116/2019, mediante la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto confirmando en todas sus partes el Auto cuestionado y al haberse alternado el recurso jerárquico, luego de la remisión de antecedentes ante la máxima autoridad del INRA, éste pronunció la Resolución de 25 de igual mes y año, resolviendo no admitir el recurso jerárquico interpuesto por la parte impetrante de tutela, con el argumento de que el mismo promovió inicialmente el recurso revocatorio contra el Auto de 13 de junio de 2019 que aprobó el informe Legal DDALCBBA 112/2019 de igual fecha, además que se tendría de conformidad a antecedentes que el recurso de revocatoria ya habría sido resuelto por la Departamental INRA Cochabamba a través de la RA 116/2019, de esa manera el acto administrativo recurrido, únicamente sería objeto de análisis y consideración mediante el recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la nombrada institución, agotándose la instancia correspondiente para impugnar un Auto; por lo que, respecto a la alternativa de recurso jerárquico no correspondería entrar en el fondo del análisis de los argumentos recurridos en el memorial de la parte peticionante de tutela en cumplimiento del art. 76.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 que establece que el recurso administrativo a ser admitido en única instancia contra los Autos, sería el recurso de revocatoria ante la misma autoridad no estando previsto en la normativa agraria, recurso ulterior correspondiendo en consecuencia no admitir el recurso jerárquico interpuesto bajo alternativa en caso de rechazo a su recurso de revocatoria presentado.
Antecedentes que evidencian que la pretensión de la parte accionante no se encuentra dentro de los derechos o intereses colectivos o difusos, puesto que el primero responde a individuos que componen una organización que mantienen relaciones orgánicas entre sí, y el segundo, a una pluralidad de personas que no pueden ser determinadas específicamente, o en el caso de derechos o intereses individuales homogéneos, que requiere para su catálogo una similitud accidental en relación a una misma situación; contextos que en el caso de examen no concurren debido a que un derecho individual no se convierte en colectivo cuando se lo realiza en representación de una colectividad, y en el caso presente la parte impetrante de tutela reclama un interés individual trasuntado a uno colectivo, puesto que versa sobre la duda de su representación como presidente de la UNIHORT para ser parte del proceso de saneamiento iniciado nuevamente por el INRA sobre los terrenos de la Unión de Hortaliceros del Trópico, debiendo señalarse que si bien:
“…el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona”
(SCP 0788/2011-R de 30 de mayo), y en el caso es innegable la existencia de un interés individual que no puede convertirse en uno colectivo por el simple hecho de que se trataría de un derecho subjetivo individual relacionado con el debido proceso que debe necesariamente ser protegido por otra acción de defensa, y no por la acción popular al haber equivocado la vía de su pretensión.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos
- un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19