SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
i)
Horacio Acosta Alvarez, representante legal de la empresa LIQPRO S.R.L., conforme Testimonio de poder 2453/2017 de 3 de octubre, en audiencia señaló que: i) La protesta de las causales invocadas de nulidad interpuestas contra el tantas veces indicado Laudo Arbitral no fueron planteadas de manera oportuna, sino después que se resolvió el arbitraje, pretendiéndose en la presente acción tutelar hacer valer una problemática de procedimiento; y, ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se verifica que en el caso se presentan actos consentidos por la parte impetrante de tutela; puesto que, en junio de este año, la misma pagó la suma de dinero reclamada conforme se demuestra de la factura, la comunicación del Banco Bisa y cheque de gerencia que se adjuntan.
Identificado el matiz de reclamación esgrimido por la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A. -hoy peticionante de tutela-, y a fin de resolver conforme corresponda, es de importancia efectuar una sucinta relación de los antecedentes que motivaron la activación de este medio de protección constitucional, así se tiene, el Laudo Arbitral 10/2018 de 12 de noviembre, por el que el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, declaró probada en parte la demanda arbitral interpuesta por LIQPRO S.R.L. -ahora tercero interesado-, ordenando: i) Que Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., pague Bs.1 392 000.- a favor del demandante en el plazo de treinta días calendario desde la notificación con la decisión arbitral; y, ii) En caso de incumplimiento del pago en el plazo previsto, la empresa accionante deberá pagar un interés del 6% anual, calculado desde la fecha en que deba ser efectivo el pago y hasta el cumplimiento total de la obligación establecida en el Laudo Arbitral (Conclusión II.1); cursando memorial de solicitud enmienda y complementación contra el referido Laudo Arbitral presentado por la parte impetrante de tutela el 16 de noviembre de 2018; mereciendo Laudo Arbitral de enmienda, complementación o aclaración 10/2018 de 26 de noviembre de 2018 (Conclusión II.2); posteriormente, la misma interpuso recurso de nulidad el 10 de diciembre de 2018 contra dicha determinación arbitral (Conclusión II.3), impugnación que mereció Resolución 141/2019 de 25 de marzo -objeto de cuestionamiento constitucional-, emitida por la autoridad judicial ahora accionada, mediante la cual declaró, entre otro aspecto, improcedente el antes referido recurso de nulidad (Conclusión II.4); por lo que, por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, la parte hoy peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación; petición que fue resuelta a través de la Resolución 152/2019 de 1 de abril, que declaró no ha lugar a la explicación y complementación impetrada (Conclusión II.5).
Ahora bien, identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, que esencialmente deriva en un cuestionamiento a una actuación jurisdiccional emergente de un despliegue procesal tendiente a invalidar jurídicamente la eficacia de las determinaciones asumidas dentro de la instancia arbitral anteladamente tramitada, cabe advertir conforme a las constancias documentales arrimadas al proceso constitucional que, la empresa -ahora accionante- emitió cheque de gerencia de 10 de junio de 2019, por la suma de Bs1 392 000.- a favor LIQPRO S.R.L. -hoy tercero interesado-; constando correo electrónico de “Notificación pago e-BISA” a la misma, por el que se le informa que puede recoger el indicado cheque de gerencia, consignando como fecha de transacción el 10 del señalado mes y año; constando igualmente Formulario PCC-01 pago de cheque de gerencia por el referido monto y abono a la cuenta perteneciente a dicha empresa, de 11 de igual mes y año; y, formulario del movimiento que contiene la información básica de la mencionada transacción (Conclusión II.6), a más de que tal transacción bancaria fue reconocida por la parte impetrante de tutela-, en audiencia de acción de amparo constitucional, al indicar en lo esencial que cumplieron con el pago -de la suma establecida en el Laudo arbitral cuestionado en vía judicial-.
En ese contexto, se puede afirmar que el supuesto acto ilegal fue convalidado por la empresa hoy peticionante de tutela al haber pagado el monto ordenado en sede arbitral, demostrando una aceptación voluntaria y expresa a dicha determinación; y, consecuentemente, imposibilitando que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar la presunta lesividad emergente de la Resolución 141/2019 -objeto de impugnación constitucional- emitida por la autoridad judicial ahora accionada, a través de la cual declaró, entre otro aspecto, improcedente el antes referido recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante; habida cuenta que, emergente del pago y cumplimiento de lo ordenado en el Laudo Arbitral 10/2018, su actuación se enmarca en el presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional relacionada a una manifestación del consentimiento; razón por la cual, la jurisdicción constitucional se encuentra inhibida de realizar cualquier examen sobre lo denunciado cuando tiene el convencimiento que la parte a través de expresiones concretas de voluntad efectuó actos que implican un consentimiento que alcanza a la actuación jurisdiccional denunciada de lesiva a sus derechos; en ese orden, al haberse evidenciado que la empresa impetrante de tutela procedió a la cancelación del monto de dinero establecido dentro el proceso arbitral, ese despliegue deviene en el consentimiento de dicha determinación, provocando en su efecto que la pretendida revisión y reproche a la determinación asumida por el Juez accionado, sea también acoplada a esta actuación de aceptación voluntaria y expresa que en esencia -dentro de la motivación constitucional planteada- tiene como génesis una presunta indebida e inadecuada imposición de pago del monto establecido en el Laudo Arbitral, que conforme se tiene constatado fue erogado por la parte peticionante de tutela; no resultando factible dentro de la lógica constitucional que ante actos expresos y libres de sometimiento a una determinación que posteriormente es cuestionada de ilegal en otra vía, se pretenda que esta jurisdicción efectué un reproche constitucional que implique una contradicción frente al sometimiento voluntario evidenciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2 Análisis del caso concreto
- pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido
- CONFIRMAR