SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2016, la compañía LIQPRO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercero interesado- y la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A. -hoy impetrante de tutela-, suscribieron un contrato de auspicio para la realización de un concierto musical del grupo “AEROSMITH”, cuyo objeto se plasmó en la cláusula tercera de dicho acuerdo; adicionalmente, se estipuló un término considerado esencial que se encuentra en el punto 1.3 de su anexo con relación al monto de dinero destinado al auspicio y en el parágrafo segundo a la forma de pago.
El 18 de octubre de 2016, el referido evento no se llevó a cabo; sin embargo, a pesar de tan evidente incumplimiento de la empresa LIQPRO S.R.L., la misma realizó exigencias para que se proceda al pago del monto total del auspicio acordado, alegando simplemente la supuesta concurrencia de imposibilidad sobreviniente, sin adjuntar elemento alguno que permita probar fehacientemente que el incumplimiento del contrato por dicha empresa correspondió a la causal invocada.
Bajo este antecedente, ante la negativa de Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., de proceder al pago reclamado, LIQPRO S.R.L. inició una demanda arbitral, solicitando el pago de la mitad del monto estipulado en el contrato de auspicio; es decir, Bs1 392 000.- (un millón trescientos noventa y dos mil bolivianos 00/100), “…más daños y perjuicios emergentes por la falta de pago oportuno, y el pago de los costos de arbitraje…” (sic), que fue contestada por la parte hoy peticionante de tutela de forma negativa y opuesta mediante la reconvención.
Desarrollado el procedimiento correspondiente, el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, pronunció el Laudo Arbitral 10/2018 -de 12 de noviembre- en el que se resolvió declarar probada en parte la demanda interpuesta; ordenándose a la empresa hoy accionante el pago de Bs1 392.000.- con interés en caso de incumplimiento, además, de declarar improbada su demanda reconvencional; por lo que, mediante escrito presentado el 16 del citado mes y año, solicitó enmienda, complementación y aclaración del referido Laudo Arbitral, precisando en un otrosí expresa protesta de las causales de nulidad de dicha Resolución establecidas por los arts. 112.I.2 y 3 inc. b) de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2018, presentaron recurso de nulidad contra el precitado Laudo Arbitral; así como, contra la Resolución de enmienda, complementación o aclaración; empero, el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, mediante la “…Resolución 141/2019-Auto de Vista…” (sic), declaró improcedente el recurso de nulidad con el fundamento que Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., no habría realizado la protesta respecto a las causales de nulidad invocadas, sin considerar que este requisito fue cumplido mediante el memorial presentado el 16 de noviembre del indicado año, infiriéndose que el fundamento contenido en la señalada Resolución, en sentido de que no se verificó que se haya cumplido con tal presupuesto es incorrecto; puesto que, los hechos evidencian que sí se realizó el acto procesal extrañado; por otro lado, aun en el caso -no consentido- de que no se hubiera efectuado la protesta, la Resolución reclamada se sustentó en el criterio constitucional contenido en la SCP 557/2014 de 10 de marzo, que se emitió en el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, que efectivamente estableció que dicho reparo era un requisito indispensable para la interposición del recurso de anulación; sin embargo, este entendimiento fue modificado por la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, haciendo expresa referencia y análisis a Ley de Conciliación y Arbitraje -vigente a la fecha-, autorizando la presentación del recurso de nulidad sin necesidad de cumplir previamente con ese requisito, conforme lo señala en el último párrafo del punto III.3 del referido fallo constitucional “…Finalmente, respecto al parágrafo II del art. 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que dispone que: 'Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral', se debe considerar que si bien el artículo expresa que las precitadas causales deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral, siendo -necesaria- la protesta respecto al motivo que llevaría la nulidad del Laudo Arbitral, dirigiendo a que la autoridad judicial que conozca el recurso de anulación simplemente vele por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma; y por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral, por un sentido lógico existe la posibilidad de eludir esta protesta solo en caso que el Laudo arbitral llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa -reconocida como causal de anulabilidad-, o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta…” (sic); fundamento que fue soslayado por la la autoridad judicial accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2 Análisis del caso concreto
- pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido
- CONFIRMAR