SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido

Al respecto también se debe traer a colación a la SCP 1345/2016-S3 de 30 de noviembre, que citando a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, sostuvo que: «…”más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido…”.

       Este criterio no constituye un nuevo entendimiento ya que en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, ante una problemática similar en la cual se cuestionaba decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que mantenían firme una obligación tributaria, se determinó denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo alegando que: “No habiendo sido desvirtuados los extremos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del SIN-GRACO Cochabamba (tercer interesado) en la forma señalada y tomando en cuenta que el accionante ya ha cubierto con cuatro (4) de las treinta y cuatro (34) cuotas fijadas en el Plan de Facilidad de Pagos aprobado por la Administración Tributaria, mediante RA 392000016313 (Conclusión II.3 y 4) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a través de la presente acción de defensa; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada”».

       Bajo estos argumentos y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite establecer que el consentimiento constituye una expresión de la libre voluntad, a través de la cual se advierte o determina con claridad que se acepta de manera voluntaria y expresa, la amenaza, restricción o supresión a derechos y/o garantías constitucionales; en el caso de análisis, al concurrir esta causal de procedibilidad de esta acción de defensa, este Tribunal se encuentra impedido ante dicha circunstancia fáctica de abrir su ámbito de protección tutelar respecto a actos que; no obstante, de haber sido denunciados como lesivos, fueron consentidos -en las dimensiones antes precisadas-, no pudiendo la parte accionante desconocer esa aceptación para intentar mediante este medio de defensa constitucional, dejar sin efecto actos jurídicos que la misma provocó que se produzcan como emergencia del pago a la suma de dinero ordenada en el Laudo Arbitral y que fue objeto de activación del recurso de nulidad; por lo que, se puede concluir en la imposibilidad de que esta jurisdicción constitucional acoja favorablemente el resguardo pretendido ante la existencia de actos consentidos; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.