SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, pese a que no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta, debiendo aplicarse la SCP 0075/2019-S2 de “1” -siendo lo correcto 3- de abril, por ser el estándar jurisprudencial más alto y con base en esa línea jurisprudencial se debe verificar también la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití, que hace referencia al juzgamiento dentro de un plazo razonable; 2) De la revisión de antecedentes se advierte que fue procesada por más de catorce años y existe un requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad que no fue considerado hace más de cinco meses; sin embargo, la norma procesal establece que debe ser resuelto en el plazo de cinco días, más aún cuando dicha petición está vinculada con el derecho a la libertad; 3) Se encontraba detenida desde el 29 de abril de 2005; posteriormente, logró la cesación de la detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas; 4) El hecho que hasta la fecha exista omisión por parte de la Jueza ahora accionada vulnera su derecho a la libertad, correspondiendo aplicar el criterio más alto de la jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0217/2014 de “4” -siendo lo correcto 5- de febrero; y, 5) Solicitó se conceda la tutela y disponga que la Jueza hoy accionada resuelva el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad en el plazo de veinticuatro horas.

Ahora bien, a partir de la problemática planteada identificada precedentemente, corresponde referir la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido que para la activación de la acción de libertad cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso, el acto lesivo denunciado debe estar directamente vinculado con la libertad. En ese sentido, se tiene establecido por la mencionada línea jurisprudencial el cumplimiento de dos presupuestos concurrentes para la procedencia de dicha acción tutelar, los cuales son: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, en cuanto al primer presupuesto, corresponde manifestar que el acto lesivo a los derechos de la accionante denunciado mediante esta acción de libertad radica en que la Jueza ahora accionada, pese a sus reiteradas solicitudes, no resolvió el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad presentado por el Ministerio Público, excediendo el plazo previsto por el art. 325.II del CPP; extremo que no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, puesto que actualmente la accionante se encuentra gozando de ese derecho, tal como se evidencia en el mandamiento de libertad de 29 de abril de 2005, por lo que la dilación denunciada a través de esta acción tutelar en la resolución de requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad interpuesto por el Ministerio Público, no constituye la causa que genere una amenaza a su derecho a la libertad.

Asimismo, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión de la accionante, toda vez que a partir de la revisión de obrados se tiene que la accionante participa de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, aspecto que es demostrable a través de la presentación de varios memoriales dentro del proceso penal seguido en su contra -7 de mayo, 27 de junio y 5 de julio, todos de 2019-concluyendo que la accionante se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa dentro del mismo, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En consecuencia, corresponde a la accionante, activar los medios o mecanismos dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitando el resguardo, protección y restablecimiento de sus derechos, y en forma posterior, si considera que la supuesta vulneración a estos aún persiste, tiene la posibilidad de acudir a esta jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional que es el mecanismo de protección idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando las presuntas irregularidades denunciadas no se encuentran vinculadas al derecho a la libertad.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de la SCP 0075/2019-S2 de “1” -lo correcto es 3- de abril, la accionante se refiere a una acción de amparo constitucional, la cual resolvió la denuncia de vulneración a derechos respecto a la tramitación de un incidente de actividad procesal defectuosa y su pronunciamiento de manera fundamentada. Con relación a la SCP 0217/2014, de su revisión se establece que resolvió las irregularidades del debido proceso vinculadas al derecho a la libertad del accionante, además, se advirtió un estado de indefensión del accionante, puesto que no se lo notificó con ciertos actuados procesales, impidiéndole con ello ejercer su derecho a la defensa a través de las impugnaciones judiciales. En efecto, las mencionadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales son totalmente diferentes a esta acción de libertad, por lo que al no ser análogas, no corresponde atender la petición de la accionante en cuanto a su aplicación.