SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

a)

Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el 29 de abril de 2005 emitió mandamiento de libertad a favor de la hoy accionante, cuyo cumplimiento fue efectuado en esa fecha por la Directora del Recinto Penitenciario Femenino de San Sebastián del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través de Auto de 9 de marzo de 2006, emitido por Marina Celina Herbas Herbas, entonces Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital de departamento de Cochabamba, la accionante fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso, fijándose el periodo de prueba de un año, determinando las siguientes reglas y condiciones que debía cumplir conforme establece el art. 24 del CPP: a) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; b) La prohibición de frecuentar la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba; y, c) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal donde deberá acudir cada tres meses a objeto de firmar el libro correspondiente (Conclusión II.2.). Por Auto de 26 de abril de 2018, la Jueza accionada, resolvió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Rosmery Mamani Vda. de Coria en representación de la accionante, debido a que no es parte del proceso penal y no se encuentra facultada para presentar ese tipo de solicitud, revocando el Auto de 9 de marzo de 2006, instando al Ministerio Público, presentar el respectivo requerimiento conclusivo de acuerdo a lo previsto por el art. 323 del CPP (Conclusión II.3.). En ese sentido, el 1 de abril de 2019, el Fiscal de Materia presentó ante la Jueza accionada, el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, pidiendo la aplicación del perdón judicial de acuerdo a lo previsto por el art. 21.4 del citado Código, solicitando se prescinda de la persecución penal de la accionante, ante lo cual dicha autoridad judicial ordenó que con carácter previo se presente el Certificado del REJAP actualizado de la accionante (Conclusión II.4.); asimismo, por memorial presentado el 22 de abril de 2019, el Fiscal de Materia adjuntó el referido Certificado del REJAP; sin embargo, la referida autoridad judicial accionada, por providencia de 29 de igual mes y año, dispuso que previa organización del cuaderno de control jurisdiccional por Secretaría, pase a despacho para su correspondiente resolución (Conclusión II.5.).

Posteriormente, por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, la accionante solicitó a la Jueza accionada celeridad en la resolución del requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad; quién a través de decreto de 9 de igual mes y año, determinó que: “…la autoridad judicial ejerce control jurisdiccional en suplencia de los Juzgados 4to. y 5to. de Instrucción penal a esto se suma la titularidad del Juzgado de Instrucción Penal No. 6 de la Capital, los casos con aprendidos, las audiencias y el respectivo despacho de cada juzgado, situación que hace humanamente imposible el cumplimiento de los plazos procesales que se indica, siendo así con la facultad conferida por el art. 130 del Código adjetivo penal estando demostrado la fuerza mayor se suspende los plazos procesales dentro el presente caso, aspecto entendible” (sic [Conclusión II.6.]). Así, por memorial de 27 de junio de igual año, reiteró la solicitud; sin embargo, por decreto de 28 de igual mes y año, la autoridad judicial accionada, señaló que por Secretaría se pase a su despacho para resolución y sea en el orden cronológico preestablecido (Conclusión II.7.); reiterándose el 4 de julio del citado año, la solicitud de cumplimiento de normas de orden público e instó la celeridad debida en su tramitación, cuya providencia de 6 del mismo mes y año dispuso: estese al decreto de fecha 28 de junio de igual año (Conclusión II.8.).