SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
II.2.
II.2. Consta Auto de 9 de marzo de 2006, emitido por Marina Celina Herbas Herbas, entonces Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del cual resolvió la suspensión condicional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la entonces Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba, y fijó el periodo de prueba de un año, que deberá cumplir la accionante conforme establece el art. 24 del CPP con las siguientes reglas y condiciones: 1) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; 2) La prohibición de frecuentar el lugar de los hechos, es decir, la entonces Prefectura Departamental de Cochabamba; y, 3) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Cochabamba donde deberá acudir cada tres meses a objeto de firmar el libro correspondiente (fs. 39 a 41 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR