AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
Fragmento 12
Sobre este extremo, resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II. 2 de este Auto Constitucional en el cual se precisan las razones por las que un tribunal, juez de garantías constitucionales o salas constitucionales, pueden declarar por no presentada una acción de defensa; desarrollando que conforme lo señalado en el art. 33 del CPCo, después de verificar si la acción contiene los requisitos de contenido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer su demanda, y ante la omisión de alguno de ellos, dichas autoridades de la justicia constitucional, podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y solo en caso de que no sean cumplidos dentro de ese término, recién se tendrá por no presentada la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii)
- v)