AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 26 de febrero y 4 de marzo de 2020, cursantes de fs. 754 a 772 vta.; y, 781 y vta., los accionantes a través de su representante legal manifiestan que dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Víctor Maldonado Vedia y Elena Quintana de Maldonado contra Gonzalo Chumacero Pórcel y Cecilia Rendón Maldonado de Chumacero, los sujetos procesales no hicieron conocer el fallecimiento de la demandante, el 23 de abril de 2010, madre de sus mandantes, llevándose a cabo una serie de irregularidades y graves violaciones a sus derechos fundamentales, toda vez que incumplieron con el art. 55.I del Código Procesal Civil (CPC), ya que pese a contar con interés legítimo no fueron integrados a la litis, habiéndose emitido Sentencia y Auto de Vista que sanciona con la pérdida de la copropiedad de los dos lotes de terreno, sin haber sido oídos.
Conforme a ello interpusieron el 19 de septiembre de 2018, demanda incidental de nulidad de obrados, admitida y respondida por los demandantes, reconociendo que al fallecimiento de la actora se encontraba en curso y trámite el aludido proceso; sin embargo el representante de los demandantes no hizo conocer dicho extremo, convalidando con ello los actos procesales contando con validez absoluta y plena, no pudiendo ser modificada al existir sentencia con calidad de cosa juzgada, el actor Víctor Maldonado Vedia se allanó al incidente; y el defensor de oficio de los posibles herederos, expresó que el proceso que se inició hace más de siete años, se encontraba plenamente ejecutoriado, debiendo además considerarse la seguridad jurídica.
Se emitió el Auto Definitivo 365/2019 de 6 de junio, que rechazó el incidente de nulidad, que si bien reconoce que los derechos a la defensa y el debido proceso fueron suprimidos; sin embargo, sostiene que no puede anularse obrados sobre actuados generados en otra instancia superior, ya que competencialmente no se puede extender los efectos de la nulidad incidental a actuaciones jerárquicamente superiores, concluyendo que correspondía al referido incidente ante la instancia superior; contra dicho fallo el 13 de igual mes y año, interpusieron recurso de apelación, exponiendo los agravios sufridos, el cual fue corrido en traslado; y que no fue respondido por los demandados.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 207 de 23 de agosto de ese año, confirmó el Auto Definitivo impugnado, con un criterio extremadamente formalista e ingresando al fondo del mismo, sin realizar una fundamentación, motivación congruente a la luz de la Constitución y las garantías mínimas establecidas en Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, omitiendo efectuar una disquisición necesaria de la cosa juzgada aparente y la material, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional vinculante para la revisión excepcional de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, además de no dar oportunidad de producir medios probatorios, omitiendo también valorar la ausencia de respuesta oportuna a la apelación por parte de los incidentados, que favorecería a sus mandantes, de igual forma en la parte considerativa a raíz de que el Juez de instancia rechazó el mencionado incidente por considerar que no tenía competencia, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo; sin embargo, en la parte resolutiva de manera contraproducente confirma totalmente el fallo impugnado; por otra parte, no tomaron en cuenta que a lo largo del proceso ordinario se socavaron las garantías mínimas del debido proceso, al omitirse analizar con la debida motivación, fundamentación los efectos que tiene la cosa juzgada ordinaria cuando se violan derechos fundamentales, y finalmente omitieron realizar el control de convencionalidad de oficio, como era su obligación, menos justifican por qué no procede en el presente caso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii)
- v)