AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
por no presentada
La citada Sala Constitucional, por Resolución 054/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 782 y vta., declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes se evidenció que el 26 de agosto de 2019, se notificó a los accionantes con el Auto de Vista 207, lo que implica que conforme al art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer esta acción de defensa es de seis meses, computándose desde el 27 de febrero de 2019 y fenecía el 26 de febrero de 2020, debiendo haber sido planteada dentro dicho término, ya sea por la persona afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; si bien la acción fue formulada el último día del plazo previsto a través de Rosalia Torrez Durán, aduciendo representación de los afectados, sin acreditar a través de poder especial y suficiente; toda vez que, el Testimonio de Poder 367/2019 acompañado, ni siquiera es el que le facultó a interponer el incidente de nulidad en el cual se originó la presente acción tutelar; por ello en la creencia de que se incurrió en un error involuntario en invocar y adjuntar dicho documento, se observó aquel aspecto; y, 2) Revisado el Testimonio de Poder 242/2020 de 27 de febrero, fue emitido recién en esa fecha; es decir, un día después del vencimiento del plazo para interponer esta acción, lo que implica que a momento de presentarla, no se encontraba facultada para activar la misma, resultando en el incumplimiento del art. 129.I y II de la Ley Fundamental, toda vez que debió ser planteada de manera personal o a través de otra persona con poder suficiente dentro del plazo de seis meses, no pudiendo por ello admitirse una acción tutelar formulada por una tercera persona que hasta el vencimiento de plazo no se encontraba facultada, distinta seria la situación si habiéndose observado el poder, hubiese presentado el mismo dentro de plazo para activar la acción, un entendimiento al contrario, implicaría que cualquier persona sin contar con mandato de representación, pueda interponer la acción de amparo, sólo a efecto de interrumpir el plazo de los seis meses y posteriormente se subsane.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii)
- v)