AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2020-RCA
Fecha: 23-Jun-2020
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 054/2020 de 10 de marzo (fs. 782 y vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el Testimonio 242/2020 de 27 de febrero (fs. 776 y vta.), presentado por la representante de la parte accionante fue emitido un día después del vencimiento del plazo para la interposición de la acción, concluyendo además que al momento de formularla, no se encontraba facultada para ello, pues podía haber sido activada de manera personal por los accionantes o a través de representación legal pero dentro del plazo de seis meses.
De lo expuesto precedentemente, esta Comisión, no advierte un incumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, en el decreto de 27 de febrero de 2020; por lo tanto, se establece que el fundamento en el que basa su decisión para declarar por no presentada la acción, no tiene un sustento acorde a la jurisprudencia citada y a lo determinado en el art. 33 del CPCo, respecto a la causal para declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; en tal sentido, el análisis efectuado resulta subjetivo y restrictivo, ya que la parte accionante ante la observación de la falta de legitimación activa mediante resolución expresa, se circunscribió a subsanar la misma, al presentar un nuevo Testimonio de Poder de representación, por lo que, pretender efectuar un nuevo plazo de cómputo a partir de la presentación del memorial de subsanación, cuando el mismo corre desde la interposición de la demanda tutelar, no puede considerarse como un razonamiento legal, toda vez que precisamente se dispuso por el legislador el plazo de tres días para que la parte accionante cumpla con los requisitos mínimos dispuestos para que su acción tutelar pueda ser analizada.
En consecuencia, estando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, corresponde verificar si existen o no motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción; en tal razón, respecto al principio de inmediatez, el último acto emitido en la jurisdicción ordinaria e impugnado mediante esta acción de defensa, radica en el Auto de Vista 207 de 23 de agosto de 2019 (fs. 737 a 739 vta.), mismo que le fue notificado a la ahora accionante el 26 de igual mes y año, según consta en diligencia a fs. 740; por lo que, tomando en cuenta que ésta demanda tutelar fue formulada el 26 de febrero de 2020 (fs. 601), la acción fue presentada dentro del plazo de los seis meses que prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
En lo concerniente al principio de subsidiariedad, conforme la normativa procesal civil, el Auto de Vista que resuelva la apelación a lo resuelto en un incidente de nulidad, no es susceptible de recurso ulterior en la vía ordinaria; por lo tanto, no se evidencia un incumplimiento al referido principio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. TRÁMITE PROCESAL CONSTITUCIONAL
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- ii)
- v)