ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento a ser oído con las debidas garantías; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Gobierno contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, mediante Resolución 56/2017 de 30 de mayo, se determinó su separación del juicio oral, público, continuo y contradictorio por problemas de salud; sin embargo, los Jueces Técnicos hoy accionados presuntamente incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) No fue notificado previa audiencia con la solicitud del Ministerio Público ni con los informes médicos presentados, para señalar día y hora de prosecución de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, debido a la inconcurrencia de los motivos de salud que determinaron su separación de dicho juicio; y, 2) Mediante decreto de 14 de marzo de 2019, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, señaló día y hora de audiencia disponiendo su reincorporación a dicho juicio, sin darle la oportunidad de asumir su derecho a la defensa o contradecir los fundamentos de la parte adversa, por esa razón, formuló recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar por el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, sin ser oído.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- 1)
- i)
- REVOCAR