ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por esa razón, mediante Resolución 56/2017 de 30 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó su separación formal del juicio oral, público, continuo y contradictorio, y que sería procesado cuando recupere su estado de salud, debiendo continuar el desarrollo de dicho juicio con los demás codemandados, conforme al art. 336.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la solicitud de la acusación fiscal y con el objeto de continuar con el desarrollo del juicio oral, público, continuo y contradictorio por decreto de 14 de marzo de 2019 señaló audiencia para el 27 del mismo mes y año, a las 15:30 horas, siendo notificado con dicha actuación el 26 de igual mes y año; ese mismo día, formuló recurso de reposición que fue fundamentado en audiencia, donde los Jueces Técnicos ahora accionados desestimaron sus argumentos y continuaron con la reanudación del referido juicio oral, siendo que después del indicado recurso no existe ningún otro medio de impugnación.
Mediante Resolución 56/2017 fue separado del juicio oral, público, continuo y contradictorio por su delicado estado de salud; acreditando mediante certificados médicos su impedimento de noventa días, independientemente de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz no procedió a su notificación previa con la solicitud del Ministerio Público y los informes médicos presentados, para que en resguardo de su derecho a ser oído con las debidas garantías, formule su objeción y presente pruebas de descargo antes de disponer su reincorporación a juicio oral, público, continuo y contradictorio, a través de una resolución.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz desconoció su propio fallo a través del decreto de 14 de marzo de 2019 al señalar día y hora de audiencia de forma unilateral, introduciéndolo a juicio oral, público, continuo y contradictorio sin analizar el momento procesal que debía volver, privándole de la oportunidad de refutar las pruebas presentadas, consistentes en valoraciones médicas ordenadas por el Ministerio Público, con la finalidad de establecer si podía retornar o no al indicado juicio oral, y los certificados médicos que acreditaron su buen estado de salud; por lo tanto, sus condiciones para asistir a las respectivas audiencias.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- 1)
- i)
- REVOCAR