ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
De la revisión de antecedentes, se advierte que una vez presentada esta acción tutelar el 25 de abril de 2019, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 78 de 29 de igual mes y año (fs. 56), dispuso la subsanación de la citada acción de defensa en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, señalando que conforme al art. 33.2 del CPCo, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, relacionados al domicilio de los Jueces Técnicos ahora accionados, a la especificación sobre los días y el lugar exacto que estaría en esa ciudad el representante del Ministerio Público; y, al lugar exacto donde podrían ser notificados los coprocesados y el acusador particular; a través del memorial de subsanación presentado el 6 de mayo de 2019 (fs. 58 a 60), el accionante cumplió con las observaciones realizadas; sin embargo, mediante Resolución 87 de 7 de igual mes y año (fs. 61 y vta.) emitida por la referida Sala Constitucional dispuso declarar por no presentada la acción de amparo constitucional; puesto que el accionante mencionó los domicilios de los Jueces Técnicos hoy accionados y parte de los terceros interesados menos de Juan Adalberto Torres Céspedes. Posteriormente, el 13 de ese mes y año, el accionante impugnó la mencionada Resolución, que fue remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo al art. 30.II del CPCo, al efecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0194/2019-RCA de 2 de julio, resolvió: i) Revocar la Resolución 87 de 7 de mayo de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) Dispuso que dicha Sala admita la presente acción de defensa y sometida la causa al trámite previsto por ley, emita una resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho (Conclusión II.5.).
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto 41 de 28 de febrero de 2020 dispuso la admisión de la presente acción tutelar en cumplimiento al AC 0194/2019-RCA señalando día y hora de audiencia y ordenando solamente la citación personal o mediante cédula de los Jueces Técnicos ahora accionados; sin embargo, no dispuso la notificación a los terceros interesados, encontrándose entre ellos, los coprocesados dentro del proceso penal mencionado y el Ministerio de Gobierno, como acusador particular.
En ese marco, se evidencia que si bien el accionante identificó a los terceros interesados e incluso este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó una revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y a través del AC 0194/2019-RCA dispuso que se admita esta acción tutelar, no es menos evidente que la mencionada Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció la causa, no se pronunció ni tomó en cuenta los aspectos analizados con relación a los terceros interesados, y solamente señalaron que se cite a los Jueces Técnicos hoy accionados.
Por lo expuesto, se advierte que el accionante con la finalidad de reclamar la determinación asumida por las autoridades judiciales ahora accionadas, de continuación de juicio oral, público, continuo y contradictorio, presentó su memorial bajo la suma “REPOSICIÓN E INCIDENTA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE DECRETO QUE INDICA” (sic), reposición que fue resuelta en audiencia, en la que se dispuso la prosecución del juicio oral; sin embargo, a su vez activó un mecanismo procesal idóneo previsto en el Código de Procedimiento Penal en franca inobservancia del principio de subsidiariedad, por no agotar la vía ordinaria de reclamo sobre el acto que considera lesivo a sus derechos; es decir, que en el mismo memorial que formuló el recurso de reposición, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, y a pesar que no fue resuelto en audiencia, no consta en antecedentes que hubiera agotado la instancia recursiva ordinaria con la interposición del recurso de apelación -si es que a su criterio- la situación planteada permanecía vulnerando sus derechos y no respondía su pretensión.
Si bien los Jueces Técnicos hoy accionados mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2019, resolvieron únicamente el recurso de reposición, el accionante tenía el deber de exigir a dichas autoridades judiciales que subsanen esa omisión, con la finalidad de concluir la etapa recursiva dentro del proceso, situación que no ocurrió en el presente caso según el acta de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, y mucho menos lo evidencia el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición, en cuyo caso no observó el art. 54.I del CPCo que dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
De igual forma, es preciso determinar la pertinencia o no de la convocatoria a los terceros interesados a efectos de que puedan formular sus alegatos, presentar prueba o contradecir la ya presentada, teniendo en cuenta que la decisión emergente puede afectar directa o indirectamente sus derechos; puesto que, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se debe realizar un análisis sobre la trascendencia de la nulidad, atendiendo los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; toda vez que, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que no se justifica cuando el fallo constitucional a ser emitido por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no afectará derechos o intereses de las partes y en especial de los terceros interesados; por lo que, en el caso concreto y acorde a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional, se denegó la tutela solicitada por inobservancia al principio de subsidiariedad, por esa razón, no se realizó un análisis de fondo de la problemática planteada, y por consiguiente no se afectarán los derechos o intereses de los terceros interesados, por lo tanto, no se justifica disponer la nulidad de obrados con la finalidad de disponer su notificación.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- 1)
- i)
- REVOCAR