ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
II.4.
II.4. Consta acta de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio y Auto de Vista de 27 de marzo de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual en principio, declaró no ha lugar el recurso de reposición formulado debiendo continuarse con el desarrollo de dicho juicio oral desde el estado en que se produjo la separación del procesado -ahora accionante- argumentando que el art. 401 del CPP, es claro al indicar que la reposición procederá únicamente contra los decretos de mero trámite, con la finalidad de que el propio juez o tribunal, advertido de su error, los revoque o modifique; por lo que no observó error que permita modificar el contenido de su decreto, porque ya existe un proceso que está avanzado y debe continuar desde el momento en que se suspendió y se produjo la separación del procesado -hoy accionante- y en ningún momento puede reiniciarse; puesto que conforme a la “norma” y según el certificado médico forense indica que el procesado -hoy accionante- estaría en condiciones de asistir a audiencias de juicio oral, público, continuo y contradictorio, superando los motivos de salud por los que se produjo su separación. Finalmente, sobre ese punto señaló que los presentes quedaban citados y notificados -Comisión de Fiscales, Ministro de Gobierno, el accionante junto a su abogado Gerardo Prado- con su contenido, pudiendo ejercer sus derechos y garantías según les faculta el procedimiento penal, en consecuencia, dispuso la continuación del juicio oral, público, continuo y contradictorio (fs. 46 a 48 vta.).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa
- de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013
- 1)
- i)
- REVOCAR