SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
1)
Elías Ramón Cordero Cuevas, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 97 a 99 vta., señaló que puntualizaría su informe a partir de dos elementos, el primero con relación al registro y control de asistencia de los servidores públicos dependientes de SEDES, en el cual describe Decretos Supremos que rigen sobre los derechos, deberes y obligaciones de los trabajadores de salud y normativa interna del SEDES; el segundo punto, sobre el registro y asistencia del servidor público -ahora accionante-, por el cual manifestó: 1) Se tiene presente el oficio CITE: GADLP/SEDES/UGARRHH/HAB/NEX-657/19 de 17 de junio de 2019, suscrito por Luis Vargas Velásquez, responsable de habilitación y planillas del SEDES La Paz, quien manifiesta que se procedió al descuento de acuerdo a los reportes remitidos por la Red de Salud 14 que corresponde a junio y agosto de 2018, porque Willy Faustino Laruta Mendoza -ahora impetrante de tutela- faltó a su fuente laboral dos días, el 28 y 29 de junio del citado año; 2) En cuanto se refiere al mes de agosto, por informe de 30 de agosto de igual año, suscrito por la “Tec. En Est. Raquelina Condori Mamani de la Red 14 Loayza” (sic), señaló que el referido servidor público faltó a su fuente laboral dos días, el 15 y 16 del mes y año señalados; y, 3) Los informes descritos fueron ratificados por Verónica Villegas Callisaya, Responsable Municipal de Salud de Luribay, quien además manifestó, que el nombrado no presentó ningún tipo de justificativo, llamándole la atención que este faltó a su fuente laboral el 16, 17 y 18 de julio de 2018 y media jornada del 19 de agosto del mismo año, sin haber comunicado a su inmediato superior y que si bien no tiene los registros físicos; empero, los ambientes se encontraban cerrados a consecuencia de las faltas descritas, por lo que tuvo que emitir memorándum de llamada de atención de 28 de agosto del 2019, en el que se concluye que por la inasistencia de dicho servidor a su fuete laboral -Centro de Salud Pucuma-, conforme a la documentación señalada y adjunta se aplica la sanción descrita en el inc. a) núm. 2 del Reglamento Interno de Personal del SEDES aprobado por Resolución Administrativa Prefectural 1106 de 21 de noviembre de 2008, “Por inasistencia de un día de trabajo, con el descuento de su sueldo con el equivalente a dos días de haber”; motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
- concedió
- suspensión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- l)
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, igualmente establece que: ‘El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación’ toda vez que ‘La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir’
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes
- el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
- III.4. Del Reglamento Interno de Personal de SEDES
- Artículo 34.- (Programación de vacaciones)
- “Artículo 36.- (Licencia)
- III.5.
- “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- CONFIRMAR