SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2020-S1
Fecha: 17-Jul-2020
“El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
Ahora bien, con relación a lo también denunciado por el peticionante de tutela, que ante las dificultades que le acarrearía su defensa en el proceso administrativo seguido en su contra, solicitó hacer uso de su vacación anual, obteniendo -según él- la negativa de parte de sus jefes inmediatos superiores y la misma autoridad ahora demandada, solicitud que se hace evidente, conforme a lo descrito en las Conclusiones II.5 y II.9 de este fallo constitucional, por los que éste requirió el uso de su vacación anual, sin que la misma hubiere sido atendida -situación que tampoco fue desvirtuado por la autoridad demandada-; inobservando que tal beneficio social resguardado por la norma, que a su vez, son de cumplimiento obligatorio, obliga al empleador a conceder y/o programar dicho beneficio, puesto que se constituye en un derecho irrenunciable del trabajador; es así que, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los derechos sociales y laborales del trabajador, así como los beneficios reconocidos a estos, están amparados por el art. 48.I y III de la CPE, por lo que son de cumplimiento obligatorio y no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; asimismo, este entendimiento constitucional establece que “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”; de la misma forma el Reglamento Interno de Personal del SEDES en su art. 34 contempla la programación de dicho beneficio de manera anual, e inclusive permite alterar dicha programación en casos excepcionales y justificados, de lo que se evidencia, que la autoridad demanda no observó su propio Reglamento ni el mandato de la Norma Fundamental sobre el beneficio de la vacación que tienen los trabajadores y/o funcionarios públicos, incurriendo en otra vulneración de derechos al no otorgare el tratamiento debido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- En audiencia, a través de sus abogados manifestó: i)
- concedió
- suspensión
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- l)
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- III.2. Derecho a las vacaciones
- En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, igualmente establece que: ‘El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación’ toda vez que ‘La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir’
- III.3. El derecho al trabajo y la prohibición de retener el salario
- por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes
- el derecho al salario o la justa remuneración, no solo encuentran su protección en el ámbito de las normas internas del Estado, sino que, a nivel de los instrumentos normativos de orden internacional, los Organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, prestaron una atención especial respecto a la protección del salario, para luego concluir que la privación o retención arbitraria del mismo, constituye una forma de esclavitud.
- III.4. Del Reglamento Interno de Personal de SEDES
- Artículo 34.- (Programación de vacaciones)
- “Artículo 36.- (Licencia)
- III.5.
- “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir”
- CONFIRMAR